EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, a la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación sobre comercio y medidas de acompañamiento firmado en Bruselas el 23 de enero de 1995, es necesario aprobar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra, junto con el Protocolo y las declaraciones. Estos textos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo efectuará la notificación prevista en el artículo 33 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1996.
- Por el Consejo
El Presidente
5. AGNELLI
ACUERDO INTERINO sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE EA ENERGIA ATOMICA, EN LO SUCESIVO DENOMINADAS «la Comunidad» por una parte, y la REPUBLICA DE KAZAJSTAN, por otra,
CONSIDERANDO que, el 23 de enero de 1995, se firmó un Acuerdo de
colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra,
CONSIDERANDO que el objeto del Acuerdo de colaboración y de cooperación consiste en fortalecer y ampliar las relaciones establecidas con anterioridad, especialmente con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado el 18 de diciembre de 1989,
CONSIDERANDO que es preciso asegurar el rápido desarrollo de las relaciones comerciales entre las Partes,
CONSIDERANDO que, para ello, es necesario aplicar lo antes posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de colaboración y de cooperación sobre comercio y medidas de acompañamiento,
CONSIDERANDO que, en consecuencia, tales disposiciones deberán sustituir provisionalmente a las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica;
CONSIDERANDO que es necesario, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y de cooperación y el establecimiento del consejo de cooperación, asegurar que el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica pueda ejercer los poderes asignados por el Acuerdo de colaboración y de cooperación al consejo de cooperación,
CONSIDERANDO que tales poderes son necesarios para la aplicación del Acuerdo interino,
HAN ACORDADO celebrar el presente Acuerdo, y para ello han designado como Plenipotenciarios,
LA COMUNIDAD EUROPEA:
Francisco Javier ELORZA CAVENGT
Embajador
Representante permanente del Reino de España
Presidente del Comité de los Representantes permanentes
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:
LA COMUNIDAD EUROPEA DE EA ENERGIA ATOMICA:
G nther BURGHARDT
Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas
LA REPUBLICA DE KAZAJSTAN:
Aoueskhan KYRBASSOV
Embajador Extraordinario y plenipotenciario
Jefe de la Misión de la República de Kazajstán ante la Unión Europea
Quienes, habiendo intercambiado sus plenos poderes, en buena y debida forma,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(APC Kazajstán: título I)
Artículo 1
(APC Kazajstán: artículo 2)
El respeto a la democracia, a los principios del derecho internacional y a
los derechos humanos, tal como se definen en particular en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París por una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE (Conferencia sobre de la Seguridad y la Cooperación en Europa), forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen un elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.
- TITULO II
COMERCIO DE MERCANCIAS
(APC Kazajstán: título III)
Artículo 2
(APC Kazajstán: artículo 8)
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:
- derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes;
- disposiciones relativas al despacho de aduanas, tránsito, almacenes y trasbordo;
- impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;
- métodos de pago y transferencias de los pagos relacionados con el comercio de mercancías;
- reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:
a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;
b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y con otros convenios internacionales en favor de los países en vías de desarrollo;
c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá en la fecha de la adhesión de la República de Kazajstán al GATT, o el 31 de diciembre de 1998, a las ventajas que se definen en el Anexo I concedidas por la República de Kazajstán a otros Estados surgidos de la disolución de la URSS.
Artículo 3
(APC Kazajstán: artículo 9)
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones, a través de su territorio, de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las dos Partes.
3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, especialmente, por ejemplo, el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.
Artículo 4
(APC Kazajstán: artículo 10)
No obstante los derechos y obligaciones que se derivan de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrán en cuenta las condiciones en las cuales las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.
Artículo 5
(APC Kazajstán: artículo 11)
1. Las mercancías originarias de la República de Kazajstán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del Presente Acuerdo y de las disposiciones de los artículos 77, 81, 244, 249 y 280 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad Europea.
2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Kazajstán libres de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.
Artículo 6
(APC Kazajstán: artículo 12)
Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios de mercado.
Artículo 7
(APC Kazajstán: artículo 13)
1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades y condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o la República de Kazajstán, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.
2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o la República de Kazajstán, según el caso, proporcionará al Comité Mixto mencionado en el artículo 17 toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con el título IV.
3. Si, como resultado de la consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Comité Mixto sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo en que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar
otras medidas apropiadas.
4. En circunstancias críticas en las que una demora podría causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.
5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes contratantes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.
Artículo 8
(APC Kazajstán: artículo 14)
Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo sobre comercio de mercancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación producida por el acceso de la República de Kazajstán al GATT. El Comité Mixto podrá formular recomendaciones acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.
Artículo 9
(APC Kazajstán: artículo 15)
El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.
Artículo 10
(APC Kazajstán: artículo 16)
El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 15 de octubre de 1993 y aplicado provisionalmente desde el 1 de enero de 1993.
Artículo 11
(APC Kazajstán: artículo 17)
1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 5 y, cuando entre en vigor,
por las disposiciones de un acuerdo sobre los acuerdos cuantitativos relativos a los intercambios de productos de acero CECA.
2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de la República de Kazajstán, por otra.
Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.
Artículo 12
(APC Kazajstán: artículo 18)
El comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Kazajstán.
TITULO III
PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS
(ACP Kazajstán: título IV)
Artículo 13
(APC Kazajstán: artículo 41)
Las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualquier pago que repercuta en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de la República de Kazajstán relacionados con la circulación de bienes, servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 14
Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.
Artículo 15
(APC Kazajstán: artículo 42)
Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del Anexo II, la República de Kazajstán continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al establecido en la Comunidad por actos comunitarios, en particular los mencionados en el Anexo II, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.
Artículo 16
La asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera tendrá lugar de conformidad con el Protocolo que figura en anexo.
TITULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
(APC Kazajstán: título IX)
Artículo 17
El Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre comercio y cooperación comercial y económica firmado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas el 18 de diciembre de 1989 efectuará las tareas que le son asignadas por el presente Acuerdo hasta el momento en que se establezca el
consejo de cooperación previsto en el artículo 76 del Acuerdo de colaboración y de cooperación.
Artículo 18
Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité Mixto podrá formular recomendaciones en los casos previstos en el mismo.
Establecerá sus recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.
Artículo 19
(APC Kazajstán: artículo 80)
Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT, el Comité Mixto tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT de que se trate por las Partes contratantes en el GATT.
Artículo 20
(APC Kazajstán: artículo 84)
1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:
- fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de la República de Kazajstán;
- aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;
- recomendarán a sus agentes económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;
- instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.
Artículo 21
(APC Kazajstán: artículo 85)
Nada de lo dispuesto en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes contratantes adopte medidas:
a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;
b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no
destinados a efectos específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;
d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías y de las tecnologías universales.
Artículo 22
(APC Kazajstán: artículo 86)
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
- las medidas que aplique la República de Kazajstán respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades;
- las medidas que aplique la Comunidad respecto a la República de Kazajstán no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales kirguizos o sus empresas o sociedades.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes contratantes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar de residencia.
Artículo 23
(APC Kazajstán: artículo 87)
1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Comité Mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Comité Mixto podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.
3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una parte en el conflicto.
El Comité Mixto nombrará un tercer árbitro.
Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.
Artículo 24
(APC Kazajstán: artículo 88)
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún modo a lo dispuesto en los artículos 7, 23 y 28 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 25
(APC Kazajstán: artículo 89)
El trato otorgado a la República de Kazajstán en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.
Artículo 26
(APC Kazajstán: artículo 91)
En la medida en que los asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolo serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.
Artículo 27
1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación firmado el 23 de enero de 1995.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 28
(APC Kazajstán: artículo 93)
1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Comité Mixto toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar esas medidas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Mixto si así lo solicita la otra Parte.
Artículo 29
Los Anexos I y II y el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 30
(APC Kazajstán: artículo 96)
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de la República de Kazajstán.
Artículo 31
(APC Kazajstán: artículo 97)
El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 32
(APC Kazajstán: artículo 98)
El presente ejemplar original del Acuerdo, cuyas versiones en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y kazaja son igualmente auténticas, quedará
depositado en poder del Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 33
(APC Kazajstán: artículo 99)
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el término de los procedimientos mencionados en el apartado 1.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo que se refiere a la República de Kazajstán y a la Comunidad, al artículo 2, al artículo 3, excepto su cuarto guión, y a los artículos 4 a 16 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de República Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.
Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Done at Brussels on the fifth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Alemán
Por las Comunidades Europeas
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Alemán
Lista de documentos anexos
Anexo I: Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Kazajstán a los Estados independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2
Anexo II: Actos comunitarios relativos a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 15
Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en
materia de aduanas
ANEXO I
Lista indicativa de ventajas concedidas por la República de Kazajstán a los Estados independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2
1. Armenia, Belarús, Estonia, Georgia, Lituania, Moldova, Turkmenistán, Rusia, Ucrania:
No se aplicarán derechos de importación.
No se aplicarán derechos de exportación por lo que respecta a las mercancías suministrada con arreglo a acuerdos de compensación o interestatales en los volúmenes fijados en esos acuerdos.
No se aplicará impuesto sobre el valor añadido (IVA) a la exportación o a la importación. No se aplicará impuesto especial a la exportación.
Todos los Estados independientes:
Los contingentes de exportación para la entrega de productos con arreglo a acuerdos comerciales y de cooperación interestatales anuales estarán abiertos de la misma manera que para las entregas correspondientes a las necesidades del Estado.
2. Armenia, Belarús, Estonia, Georgia, Lituania, Moldova, Turkmenistán, Ucrania:
Los pagos podrán hacerse en rublos.
Rusia:
Los pagos podrán hacerse en rublos o en tengues.
Todos los Estados independientes:
Sistema especial de operaciones no comerciales, incluidos los pagos resultantes de esas operaciones.
3. Todos los Estados independientes:
Sistema especial de pagos corrientes.
4. Todos los Estados independientes:
Sistema especial de precios en el comercio de algunas materias primas y productos semiacabados.
5. Todos los Estados independientes:
Condiciones especiales de tránsito.
6. Todos los Estados independientes:
Condiciones especiales de procedimientos aduaneros.
ANEXO II
Actos comunitarios relativos a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el artículo 15
1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:
- primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas;
Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores;
Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador;
- Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos;
- Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;
- Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1983, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable;
- Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines;
- Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derecho de alquiler y derecho de préstamo y sobre determinados derechos relacionados con los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
2. En caso de que se planteen los problemas mencionados en los actos comunitarios anteriores en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial, y afecten a las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas urgentes, a petición de la Comunidad o de la República de Kazajstán, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.
PROTOCOLO sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera» las disposiciones aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por dichas Partes;
b) «derechos de aduana» el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;
c) «autoridad solicitante» una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;
d) «autoridad requerida» una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;
e) «infracción» toda violación de la legislación aduanera y todo intento de violación de esta legislación.
Artículo 2
Ambito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenido por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyen o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que comenten o han cometido infracciones de la legislación aduanera;
b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación de la otra Parte;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones graves de la legislación aduanera;
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otras Partes,
- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,
- las mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera.
Artículo 5
Entrega/notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
- entregar cualquier documento,
- notificar cualquier decisión que entre en el ámbito de aplicación del
presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En este caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente
Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas.
Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud,
b) la medida solicitada,
c) el objeto y el motivo de la solicitud,
d) la legislación, las normas y demás instrumentos jurídicos implicados,
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones,
f) un resumen de los hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta fije, estar presente en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:
a) pudiera perjudicar su soberanía, su orden público, su seguridad u otros intereses esenciales, o
b) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la normativa relativa a los derechos de aduana, o
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.
Artículo 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. No se comunicarán datos nominales cuando existan razones fundadas para creer que la transferencia o utilización de los datos transmitidos iría en contra de los principios jurídicos básicos de una de las Partes y, especialmente, en el caso de que la persona de que se trate fuera a resultar excesivamente perjudicada. Previa petición, la Parte receptora comunicará a la Parte suministradora la utilización que se da a la información facilitada y los resultados obtenidos.
3. Los datos nominales sólo podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y, en caso de que sea necesario por procesamiento, a la acusación pública y a las autoridades judiciales. Otras personas o autoridades sólo podrán obtener dicha información en caso de que cuenten con una autorización previa de las autoridades suministradoras.
4. La Parte suministradora comprobará la veracidad de la información que se ha de comunicar. En el caso de que se constate que la información facilitada no era exacta o debía ser suprimida, se deberá comunicar sin demora a la Parte receptora. Esta última estará obligada a corregirla o eliminarla.
5. Sin perjuicio de los casos en los que prevalezca el interés general, la persona de que se trate podrá obtener, previa solicitud, información sobre los bancos de datos y la razón de su almacenamiento.
Artículo 11
Utilización de la información
1. La información obtenido únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 12
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
Artículo 13
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 14
Aplicación
1. La gestión del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Kazajstán y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de
cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y la República de Kazajstán. Tampoco excluirá que se preste una cooperación aduanera más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.
ACTA FINAL
Los Plenipotenciarios de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y los Plenipotenciarios de la República de Kazajstán, por otra, reunidos en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un parte, y la República de Kazajstán, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo», han adoptado los textos siguientes: el Acuerdo y el Protocolo relativo a la asistencia mutua en cuestiones aduaneras.
Los Plenipotenciarios de la Comunidad y los Plenipotenciarios de la República de Kazajstán han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:
- Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo - Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo
- Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo.
Los Plenipotenciarios de la Comunidad han tomado nota de la Declaración que figura a continuación y anexa a la presente Acta final:
Declaración de la República de Kazajstán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Done at Brussels on the fifth day of December in the year one thousand nine-hundred and ninety-five.
Fait à Bruxelles, le cinq décembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Alemán
Por las Comunidades Europeas
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
$44
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Texto en Alemán
Declaración conjunta relativa al artículo 7
La Comunidad y la República de Kazajstán declaran que el texto de la cláusula de salvaguardia no concede tratamiento de salvaguardia del GATT.
Declaración conjunta relativa al artículo 15
Dentro de los límites de sus respectivas competencias, las Partes acuerdan que, a los efectos del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, a los diseños industriales, a las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, a las marcas comerciales y de servicios y a las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos.
Declaración conjunta relativa al artículo 28
Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por «casos de especial urgencia» incluidos en el artículo 28 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes. Una violación material del Acuerdo consistirá en:
a) un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales de la legislación internacional o
b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en el artículo 1.
Declaración unilateral de la República de Kazajstán relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
La República de Kazajstán declara que:
1) Al término del quinto año después de la entrada en vigor del Acuerdo, la República de Kazajstán se adherirá a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial referidos en el apartado 2 de la presente Declaración, de los que son Parte los Estados miembros o que son de tacto aplicados por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dichos convenios.
2) El punto 1 de la presente Declaración se refiere a los siguientes convenios multilaterales:
- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971);
- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);
- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de
marcas (Madrid 1989);
- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);
- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980);
- Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1978).
3) La República de Kazajstán confirma la importancia que concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);
- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);
- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
4) A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Kazajstán concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
5) Las disposiciones del punto 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por la República de Kazajstán a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por la República de Kazajstán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.