EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y con el apartado 4 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 25 de septiembre de 1995, el Consejo autorizó a la Comisión para negociar, en nombre de la Comunidad, acuerdos para el control de precursores y sustancias químicas con los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos;
Considerando que la Comisión, basándose en esta autorización, concluyó las negociaciones con los Estados Unidos Mexicanos el 25 de octubre de 1996;
Considerando que conviene que el Consejo autorice a la Comisión, mediante consultas con un comité especial nombrado por el Consejo, a aprobar modificaciones en nombre de la Comunidad en los supuestos en los que el Acuerdo prevé que sean adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento; que, no obstante, esta autorización se limitará a la modificación de los Anexos del Acuerdo siempre que se refiera a sustancias ya reguladas por la legislación comunitaria sobre precursores y sustancias químicas,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo podrá, en nombre de la Comunidad, comunicar al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el instrumento previsto en el artículo 12.
Artículo 3
1. La Comunidad estará representada en el Grupo Mixto de Seguimiento previsto en el artículo 9 del Acuerdo por la Comisión, asistida por los representantes de los Estados miembros.
2. La Comisión está autorizada para aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los Anexos del presente Acuerdo adoptadas por el Grupo mixto de seguimiento mediante el procedimiento establecido en el artículo 10 del Acuerdo.
La Comisión estará asistida en esta tarea por un comité especial nombrado por el Consejo y encargado de establecer una posición común.
3. La autorización mencionada en el apartado 2 se limitará a aquellas sustancias que ya están reguladas por la legislación comunitaria pertinente en materia de precursores de estupefacientes y de sustancias químicas.
Artículo 4
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. PATIJN
ACUERDO entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, denominados en lo sucesivo «México», por otra, denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,
RESUELTOS a impedir y combatir la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas mediante el control del suministro de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en dicha fabricación;
TOMANDO NOTA del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas;
REAFIRMANDO la necesidad de reforzar la cooperación internacional a través de la conclusión de acuerdos bilaterales, en especial entre las regiones y los países involucrados en la importación, exportación y tránsito de sustancias controladas;
CONVENCIDOS de que el comercio internacional constituye un factor de riesgo específico y de que sólo se puede combatir este riesgo mediante acuerdos de cooperación entre las regiones afectadas, concretamente estableciendo una relación entre los controles a la exportación y los controles a la importación de sustancias controladas;
AFIRMANDO su compromiso común a favor del establecimiento de mecanismos de asistencia y cooperación entre México y la Comunidad, con el fin de luchar contra el desvío de sustancias controladas hacia usos ilícitos, de forma armonizada con las orientaciones y acciones adoptadas a nivel internacional,
HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, y han designado con tal fin como Plenipotenciarios:
LA COMUNIDAD EUROPEA:
John F. COGAN,
Ministro Plenipotenciario,
Representante permanente adjunto de Irlanda,
Alfred KOMAZ,
Director en la Dirección General «Aduanas e impuestos indirectos» (DG XXI, Dirección A) de la Comisión de las Comunidades Europeas;
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Manuel ARMENDARIZ ETCHEGARAY,
Embajador extraordinario y Plenipotenciario,
Jefe de la Misión de México ante la Unión Europea,
QUIENES, después de haber intercambiando sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ambito de aplicación del Acuerdo
1. El presente Acuerdo establece medidas para promover la cooperación entre
las Partes contratantes con el fin de evitar que se desvíen las sustancias utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses legítimos del comercio y de la industria.
2. Con este objetivo, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en la forma y en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en particular para:
a) supervisar el comercio entre ellas de sustancias controladas, con el fin de evitar que se desvíen para ser utilizadas ilícitamente; y
b) proporcionarse asistencia administrativa y jurídica mutua para garantizar que se aplique correctamente la legislación pertinente en materia de control del comercio de estas sustancias.
3. Sin perjuicio de las eventuales modificaciones que se puedan adoptar en el ámbito de las competencias del Grupo mixto de seguimiento, el presente Acuerdo se aplica a las sustancias químicas que figuran en el Anexo modificado del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Sicotrópicas, denominadas en lo sucesivo «sustancias controladas».
Artículo 2
Supervisión del comercio
1. Las Partes contratantes se consultarán e informarán, por iniciativa propia, sobre toda sospecha de desvío de sustancias controladas hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, en particular cuando se trate de un envío en cantidad o en circunstancias no habituales.
2. En lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte contratante exportadora, en el momento de la expedición de la autorización de exportación y previamente a la salida del envío, remitirá una copia de la autorización de exportación de la autoridad competente de la parte contratante importadora. Se proporcionará información específica en los casos en que el operador sea beneficiario en el país de exportación de una autorización individual general que cubra varias operaciones de exportación.
3. Además, en lo que atañe a las sustancias controladas que figuran en el Anexo B del presente Acuerdo, la exportación será autorizada sólo cuando la Parte contratante importadora otorgue su acuerdo.
4. Las Partes contratantes se comprometen a aportar recíprocamente, de manera oportuna, todas las precisiones sobre el seguimiento dado a las informaciones otorgadas o a las medidas solicitadas basándose en el presente artículo.
5. Los intereses legítimos del comercio deberán ser respetados cuando se pongan en funcionamiento las medidas anteriormente mencionadas. En particular, en los casos considerados en el apartado 3 del presente artículo, la Parte contratante importadora responderá en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la comunicación de la Parte contratante exportadora. La ausencia de respuesta dentro de este plazo se considerará como una concesión de autorización de importación. El rechazo de la concesión de autorización de importación serán notificado por escrito
a la Parte contratante exportadora dentro de este plazo y debe estar sustentado.
Artículo 3
Suspensión de envíos
1. Sin perjuicio de la posible aplicación de medidas técnicas de control, los envíos serán suspendidos cuando a juicio de una de las Partes contratantes existan motivos razonables que hagan presumir que sustancias controladas puedan ser objeto de desvío para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, o, en los casos establecidos en el apartado 3 del artículo 2, cuando la Parte contratante importadora lo solicite.
2. Las Partes contratantes cooperarán para procurarse mutuamente toda información relativa a las presuntas operaciones de desvío.
Artículo 4
Asistencia administrativa mutua
1. Las Partes contratantes se procurarán mutuamente, por iniciativa propia o previa solicitud, toda información con vistas a impedir el desvío de sustancias controladas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas y procederán a realizar investigaciones en los casos de sospechas sobre desvíos. En caso necesario, tomarán las medidas preventivas apropiadas para impedir los desvíos.
2. Toda solicitud de información o de toma de medidas preventivas será atendida oportunamente.
3. Las solicitudes de asistencia administrativa serán atendidas de conformidad con la legislación, las reglamentaciones y otros instrumentos jurídicos de la Parte contratante solicitada.
4. Las Partes contratantes se asistirán mutuamente para facilitar elementos de prueba.
5. La cooperación administrativa que se establece en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes en materia de asistencia jurídica mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenido con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de la autoridad judicial, a menos que dichas autoridades lo acepten.
6. Se podrá solicitar información respecto de sustancias químicas utilizadas con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas que queden fuera del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 5
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial o reservado, según la legislación que se aplique en cada una de las Partes contratantes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo similar por las leyes aplicables en la materia sobre el territorio de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad.
2. Los datos de carácter personal sólo podrán intercambiarse cuando la Parte contratante receptora se comprometa a proteger dichos datos como mínimo de
forma equivalente a la que se aplicaría por la parte contratante emisora.
3. La información obtenido deberá ser utilizada únicamente para los efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes la requiera para otros fines, deberá contar previamente con la autorización escrita de la autoridad que haya proporcionado dicha información. Estará además sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
4. Lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo no será obstáculo para la utilización de la información en el marco de las acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación sobre las sustancias controladas. La utilización dada a dicha información será comunicada a la autoridad competente que la proporcionó.
Artículo 6
Excepciones a la obligación de asistencia
1. Las Partes contratantes deberán hacer todos los esfuerzos razonables para otorgar cotidianamente información y asistencia.
2. En los casos en que las Partes contratantes requeridas sean de la opinión de que la respuesta a esta petición pudiera:
- atentar contra la soberanía de los Estados Unidos Mexicanos o de un Estado miembro de la Comunidad, o
- presentar un serio problema contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos referidos en el apartado 2 del artículo 5 sobre personas físicas, o
- ser contrario al sistema legislativo de la Parte contratante solicitada, incluyendo, donde convenga al sistema legislativo de los Estados miembros del otorgamiento de la asistencia,
ésta se podrá rechazar, o la petición podrá ser sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias.
3. Si una Parte contratante solicita asistencia que no puede suministrar total o parcialmente en el caso de una solicitud similar, deberá precisar esta situación en su petición. La otra Parte contratante podrá decidir consecuentemente de qué forma pueda atender la petición.
4. En caso de que se rechace la solicitud de asistencia, las razones que explican la decisión serán notificadas sin demora a la otra Parte contratante.
Artículo 7
Cooperación técnica y científica
1. Las Partes contratantes cooperarán en la identificación de nuevos métodos de desvío así como respecto de las medidas apropiadas para contrarrestarlos, incluyendo la cooperación técnica para reforzar las estructuras administrativas y represivas en la materia y para promover la cooperación con el comercio y la industria. Esta cooperación técnica puede orientarse, en particular, a programas de formación e intercambio entre funcionarios competentes, así como al equipo necesario para la ejecución del presente Acuerdo.
2 En el caso de desarrollo de nuevos métodos o técnicas que permitan una rápida identificación de sustancias controladas, la Parte contratante que tenga conocimiento de dichos desarrollos proveerá a la otra Parte contratante toda la información relevante, con miras a asegurar la mejor
aplicación posible del presente Acuerdo.
Artículo 8
Medidas de funcionamiento
1. Las Partes contratantes se comprometen a aplicar el presente Acuerdo teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente de la normativa sobre el control de las sustancias químicas controladas en la totalidad del continente americano.
2. Cada Parte contratante designará una o varias autoridades competentes para coordinar la aplicación del presente Acuerdo. Estas autoridades se comunicarán directamente entre ellas para los fines del presente Acuerdo.
3. Las Partes contratantes se informarán mutuamente de las disposiciones que adopten para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 9
Grupo mixto de seguimiento
1. Se crea un Grupo mixto de seguimiento del control de precursores y sustancias químicas, en adelante «el Grupo mixto de seguimiento», en el que estará representada cada parte contratante del presente Acuerdo.
2. Las decisiones y recomendaciones del Grupo mixto de seguimiento se adoptarán por mutuo acuerdo. Este se reunirá normalmente una vez al año; la fecha, el lugar y el programa de la reunión se fijarán previo acuerdo de las Partes.
Se podrán convocar reuniones de carácter extraordinario con el acuerdo de las Partes contratantes.
3. El Grupo mixto de seguimiento adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 10
Competencias del Grupo mixto de seguimiento
1. El Grupo mixto de seguimiento se ocupará de la gestión del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación. A este respecto:
- estudiará y desarrollará las modalidades necesarias para garantizar el buen funcionamiento del presente Acuerdo,
- las Partes contratantes le comunicarán periódicamente sus experiencias en la aplicación del presente Acuerdo,
- en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, adoptará decisiones,
- en los casos previstos en el apartado 3 del presente artículo, formulará recomendaciones,
- estudiará y desarrollará las medidas de asistencia técnica previstas en el artículo 7,
- estudiará y desarrollará otras posibles formas de cooperación en el ámbito de las sustancias controladas.
2. El Grupo mixto de seguimiento adoptará de mutuo acuerdo las decisiones de modificación de los Anexos A y B.
Estas decisiones serán ejecutadas por las Partes contratantes de conformidad con su propia legislación.
En el caso de que el representante de una Parte contratante en el Grupo mixto de seguimiento acepte una decisión supeditada al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto, la decisión entrará en vigor, si no se menciona una fecha específica en la misma, el primer día del
segundo mes posterior a la notificación de la conclusión del procedimiento.
3. El Grupo mixto de seguimiento recomendará a las Partes contratantes:
a) las modificaciones del presente Acuerdo;
b) cualquier otra medida requerida para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 11
Otros acuerdos
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo reemplazará las disposiciones de los acuerdos bilaterales que han sido concluidos en esta materia entre uno o varios Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos Mexicanos si éstas son incompatibles con el mismo. Estos acuerdos bilaterales no afectarán a las disposiciones de la Comunidad relativas a la comunicación entre las autoridades administrativas competentes de la Comunidad de toda información obtenido en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo que pudiera ser de interés para la Comunidad.
2. Las Partes contratantes se informarán además de toda medida adoptada con otros países en el ámbito de las sustancias controladas.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las partes contratantes se intercambien sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, de conformidad con la legislación de cada Parte contratante.
Artículo 13
Duración y denuncia
1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará tácitamente, si no se dispone lo contrario, por períodos sucesivos iguales al inicialmente acordado.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes contratantes.
3. Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo previa notificación por escrito con doce meses de antelación a la otra Parte contratante.
Artículo 14
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Done at Brussels on the thirteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Bruxelles, le treize décembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Por la Comunidad Europea
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Por los Estados Unidos Mexicanos
ANEXO A
Sustancias objeto de las medidas del apartado 2 del artículo 2
Anhídrido acético
Acetona
Acido antranílico
Eter etílico
Acido fenilacético
Piperidina
ANEXO B
Sustancias objeto de las medidas del apartado 3 del artículo 2
1 -Fenil-2-propanona
3,4-Metilenedioxi-fenil-propan-2-ona
Efedrina
Ergometrina
Ergotamina
Isosafrol
Acido lisérgico
Piperonal
Seudoefedrina
Safrol
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos para la cooperación en materia de control de los precursores y sustancias químicas utilizados con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas que el Consejo decidió celebrar el 13 de marzo de 1997, entrará en vigor el 1 de septiembre de 1997, al haber concluido los procedimientos establecidos en el artículo 12 de dicho Acuerdo el 3 de julio de 1997.