(88/365/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la aplicación del Protocolo sobre el azúcar ACP anejo al Tercer Convenio ACP-CEE (1) se llevará a cabo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del mismo, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;
Considerando que es conveniente aprobar el acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados mencionados en el citado Protocolo sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, República Popular del Congo, Fiji, República Cooperativa de Guyana, República de Costa de Marfil, Jamaica, República de Kenya, República Democrática de Madagascar, República de Malawi, Isla Mauricio, San Cristóbal y Nieves, República de Suriname, Reino de Swazilandia, República Unida de Tanzania, República de Trinidad y Tobago, República de Uganda y República de Zimbabwe, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona para firmar el acuerdo a efectos de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO no L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, República Popular del Congo, Fiji, República Cooperativa de Guyana, República de Costa de Marfil, Jamaica, República de Kenya, República Democrática de Madagascar, República de Malawi, Isla Mauricio, República de Uganda, San Cristóbal y Nieves, República de Suriname, Reino de Swazilandia, República Unida de Tanzania, República de Trinidad y Tobago, y República de Zimbabwe sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1987/88
Nota no 1
Bruselas,
Señor:
Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP que figura incorporado como anexo al Tercer Convenio ACP-CEE y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a las autoridades competentes para su aprobación, en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad, lo siguiente.
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 junio de 1988, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:
a) para el azúcar bruto: 44,92 ECU por 100 kilogramos;
b) para el azúcar blanco: 55,39 ECU por 100 kilogramos.
Estos precios no representan un aumento sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente y se refieren al azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, « free out », puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios garantizados.
Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1987/88 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de los Estados ACP con respecto a la retroactividad en toda negociación futura, convendría de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 7 anexo al Tercer Convenio ACP-CEE.
Se señaló que los Estados ACP consideran que convendria buscar medidas que permitan mejorar la situación de los Estados ACP proveedores y resolver el problema de los costes de los fletes de largo recorrido, que continúa siendo una cuestión urgente e importante, a partir de la campaña en curso. Además se tomó nota de que la Comisión estaba de acuerdo para llevar a cabo el examen de estos aspectos en colaboración con los Estados ACP.
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión y la Comunidad.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre
del Consejo de las Comunidades Europeas
Nota no 2
Bruselas,
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
« Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo no 7 sobre el azúcar ACP que figura incorporado como anexo al Tercer Convenio ACP-CEE y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a las autoridades competentes para su aprobación, en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad, lo siguiente:
Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:
a) para el azúcar bruto: 44,92 ECU por 100 kilogramos;
b) para el azúcar blanco: 55,39 ECU por 100 kilogramos.
Estos precios no representan un aumento sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente y se refieren al azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, « free out », puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios garantizados.
Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1987/88 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de los Estados ACP con respecto a la retroactividad en toda negociación futura, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo no 7 anexo al Tercer Convenio ACP-CEE.
Se señaló que los Estados ACP consideran que convendría buscar medidas que permitan mejorar la situación de los Estados ACP proveedores y resolver el problema de los costes de los fletes de largo recorrido, que continúa siendo una cuestión urgente e importante, a partir de la campaña en curso. Además se tomó nota de que la Comisión estaba de acuerdo para llevar a cabo el examen de estos aspectos en colaboración con los Estados ACP.
Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión y la Comunidad. ».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión sobre lo que precede.
Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.
Por los Gobiernos
de los Estados ACP en cuestión
1 o de una factura que comprenda la declaración del exportador que se expida en España, será considerado, a efectos de aplicación del Protocolo adicional al Acuerdo, como producto originario de España. b)No obstante, la letra a) no se aplicará a los certificados EUR.
1 que se expidan en España para productos originarios de los demás países de la Comunidad o de Islandia y que no hayan sufrido, en España, ninguna transformación o elaboración o no hayan sido objeto en este país de manipulaciones con objeto de garantizar su conservación en el mismo Estado durante su transporte o almacenamiento.
Estos productos se beneficiarán, en el momento de su importación, del mismo tratamiento del que habían gozado en caso de haber sido expedidos directamente desde cualquier otro país de la Comunidad o de Islandia.
c)Para la aplicación de la letra b), en el caso de productos originarios de cualquier otro país de la Comunidad, el exportador o su representante habilitado tendrán la obligación de poner en la casilla "Observaciones" del certificado EUR.
1 la mención "el apartado 1 del artículo 24 - reexportado en el mismo estado". Dicha mención será validada mediante la estampación del sello de la aduana competente.
Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas la realización de los controles necesarios para asegurar la correcta aplicación de esta disposición. d)A efectos de aplicación de la letra b), en el caso de productos originarios de Islandia, se aplicará el apartado 8 del artículo 9. 2. Los productos siguientes, exportados de un Estado de la Comunidad, que no sea España, hacia Islandia se beneficiarán, con ocasión de su importación en Islandia del mismo tratamiento del que se habrían beneficiado si hubieran sido importado directamente de España:
- los productos originarios de la Comunidad, en razón de una elaboración o transformación que se haya efectuado parcialmente o totalmente en España, -los productos que, después de haber adquirido el carácter originario en el resto de la Comunidad, sean objeto en España de una operación que vaya más allá de manipulaciones destinadas a asegurar su conservación en el mismo estado durante su transporte o almacenamiento.
A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado tendrán la obligación de poner la sigla "ES" en la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.
1 que se expida en el otro Estado miembro de la Comunidad.
3. A efectos de aplicación de la última frase de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, los productos que hayan adquirido el carácter de productos originarios en España o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR.
1 con la sigla "ES" en la casilla 7 "Observaciones", que se importen en Islandia y se exporten a un Estado miembro de la Comunidad distinto de España, solamente podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de un tratamiento idéntico al previsto en el Acta de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas si hubieran sido expedidos directamente desde España a cualquier otro país de la Comunidad.
A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado estarán obligados a poner las siglas "ES" en la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.
1 que se expida en Islandia.
4. A efectos de aplicación del artículo 2, los productos que hayan adquirido en España el carácter originario o los productos que vayan acompañados de un certificado EUR.
1 con la sigla "ES" en la casilla 7 "Observaciones", que se importen en Islandia y se exporten, en las condiciones previstas en el referido artículo 2, a alguno de los cinco países que en él se mencionan, únicamente podrán beneficiarse, en el momento de su importación a cualquiera de estos cinco países, del mismo tratamiento del que habrían gozado de haber sido importados directamente de España. A efectos de aplicación del párrafo primero, el exportador o su representante habilitado tendrán la obligación de poner la sigla "ES" en la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.
1 que se expida o extienda en Islandia.
5. Lo dispuesto en los apartados 2 a 4 relativo a la inclusión de la sigla
"ES" se aplicará mutatis mutandis a las facturas extendidas en el marco del apartado 1 del artículo 8 del presente Protocolo.
Artículo 25 1. Tendrán la consideración de originarios, en el sentido expresado en el presente Protocolo, los productos originarios para los que se haya expedido o extendido, antes del 1 de marzo de 1986, un certificado o formulario según lo previsto en el marco del Acuerdo entre los países de la AELC y España, firmado el 26 de junio de 1979, en el Convenio por el que se crea la AELC firmado el 4 de enero de 1960 referente a Portugal, en el Acuerdo de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España, y en el Acuerdo de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa.
2. Los certificados EUR.
1 que lleven la mención "EFTA-SPAIN-TRADE" utilizados en el marco del comercio directo entre España e Islandia o alguno de los otros cinco países mencionados en el artículo 2 podrán seguir utilizándose en los referidos intercambios hasta que se agoten las existencias.
En caso de utilización de los certificados EUR.
1 contemplados en la presente letra, no se exigirá la sigla "ES" prevista en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24. Artículo 26 Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para concluir los acuerdos con Austria, Finlandia, Noruega, Suecia o Suiza, que permitan garantizar la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 27 1. Para la aplicación del punto A del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que - para ese producto y respecto de ese país - Islandia aplique el derecho correspondiente a terceros países o una medida correspondiente de salvaguardia, en virtud de las disposiciones que rigen los intercambios entre Islandia y los cinco países mencionados en el artículo antes citado.
2. Para la aplicación del punto B del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo, cualquier producto originario de uno de los cinco países mencionados en dicho artículo se considerará como producto no originario durante el período o períodos en los que - para ese producto y respecto de ese país - la Comunidad aplique le derecho correspondiente a terceros países en virtud del acuerdo celebrado por ella con ese país. Artículo 28 El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
(1) Las disposiciones del artículo 24 son aplicables hasta 31 de diciembre de 1992.