EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 113 y 116,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante la Decisión 87/485/CEE (1), el Consejo aprobó el Convenio internacional del café de 1983, que entró en vigor el 1 de octubre de 1983 por un período de seis años, hata el 30 de septiembre de 1989;
Considerando que, mediante resolución no 347, de 4 de julio de 1989, el Consejo internacional del café decidió prorrogar el Convenio por un período de dos años, hasta el 30 de septiembre de 1991; que, mediante Resolución no 352, de 28 de septiembre de 1990, decidió prorrogar el Convenio por un nuevo período de un año, hasta el 30 de septiembre de 1992; que, mediante Resolución no 355, de 27 de septiembre de 1991, decidió prorrogar el Convenio por un nuevo período de un año hasta el 30 de septiembre de 1993;
Considerando que todos los Estados miembros han manifestado su intención de aplicar el Convenio;
Considerando que conviene que la Comunidad y sus Estados miembros notifiquen simultáneamente al secretario general de la Organización de las Naciones Unidas su aceptación del Convenio prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1993,
DECIDE:
Artículo 1
1. De conformidad con la Resolución no 355, de 27 de septiembre de 1991, del Consejo internacional del café, queda aprobado en nombre de la Comunidad del Convenio internacional del café 1983, prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1993.
El texto de la Resolución figura adjunto a la presente Decisión.
2. La Comunidad y sus Estados miembros, tras el cumplimiento de los procedimentos internos necesarios al efecto, notificarán simultáneamente al secretario general de la Organización de las Naciones Unidas su aceptación del Convenio prorrogado hasta el 30 de septiembre de 1993.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona habilitada para proceder a presentar la notificación contemplada en el apartado 2 del artículo 1 en nombre de la Comunidad. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 276 de 29. 9. 1987, p. 61.
RESOLUCION NO 355 (Aprobada en la sexta sesión plenaria, el 27 de septiembre de 1991) COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA DE CAFE
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE,
CONSIDERANDO:
Que la existencia de convenios internacionales del café durante 29 años ha demostrado que dichos convenios han sido instrumentos de cooperación internacional útiles y positivos;
Que, tanto los productores como los consumidores, han formulado diversas nuevas propuestas e ideas en lo que respecta a cómo hacer frente a la situación inmediata del mercado y a la elaboración de medidas para la futura organización del mismo;
Que existen la voluntad política y el espíritu constructivos necesarios para examinar todas las posibles bases para la negociación de un nuevo Convenio internacional del café en un futuro próximo; y
Que el Convenio internacional del café de 1983, prorrogado en virtud de las Resoluciones nos 347 y 352, debe expirar el 30 de septiembre de 1992, así como también que, con el fin de dar tiempo suficiente para el estudio y puesta en práctica de las referidas nuevas propuestas e ideas y para que se mantenga el foro que la Organización internacional del café constituye, es necesario que sea ulteriormente prorrogado el Convenio internacional del café de 1983,
RECONOCE:
Que la continuación de la actual situación del mercado, en la cual los precios del café en términos reales se encuentran al más bajo nivel alcanzado desde la década de los 30, está teniendo un impacto sumamente dañino en la economía de los países productores de café y poniendo en peligro las perspectivas de mantenimiento de la producción y la calidad en el futuro, y
RESUELVE:
1. Que sea ulteriormente prorrogado por un año más, del 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, el Convenio internacional del café de 1983 prorrogado.
2. Crear un grupo de trabajo, en el que puedan participar todos los miembros, encargado de llevar a cabo un amplio examen de todas las propuestas e ideas sobre la futura cooperación internacional en cuestiones cafeteras, así como también de rendir informe al Consejo en su primer período de sesiones ordinario del año cafetero 1991/92 y, en cualquier caso, a más tardar en la primera semana de abril de 1992. Sobre la base de tal informe, el Consejo decidirá acerca de la negociación de un nuevo Convenio internacional del café, con miras a llevarla a término a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
3. Que el Convenio internacional del café de 1983 prorrogado continuará en vigor con efecto a partir del 1 de octubre de 1992 de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de la presente Resolución, entre las Partes contratantes que hayan notificado al secretario general de las Naciones Unidas, a más tardar el 25 de septiembre de 1992, su aceptación, de conformidad con sus leyes y reglamentos, de la referida ulterior prórroga, a condición de que, en esa fecha, dichas Partes contratantes representen por lo menos veinte miembros exportadores que tengan la mayoría de los votos de los miembros exportadores, y por lo menos diez miembros importadores que tengan la mayoría de los votos de los miembros importadores. Los votos se
calcularán, para esos efectos, al 1 de julio de 1992. Las referidas notificaciones deberán ir firmadas por el jefe de Estado o de Gobierno, o el ministro de Relaciones Exteriores, o ser efectuadas en virtud de plenos poderes firmados por una de esas personas. En el caso de una organización internacional, la notificación irá firmada por un representante debidamente autorizado, de conformidad con las normas de la organización, o será practicada en virtud de plenos poderes firmados por tal representante.
4. Que la notificación de que una Parte contratante se compromete a continuar aplicando provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos, el Convenio prorrogado, que llegue a poder del secretario general de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 1992, se considerará que tiene los mismos efectos que una notificación de aceptación de la ulterior prórroga del Convenio internacional del café de 1983 prorrogado. La Parte contratante de que se trate tendrá todos los derechos y obligaciones correspondientes a un miembro. Ello no obstante, si a más tardar el 31 de marzo de 1993 o en la fecha posterior que el Consejo pudiere decidir, el secretario general de las Naciones Unidas no hubiere recibido notificación oficial de aceptación de la ulterior ampliación por un año de la vigencia del Convenio internacional del café de 1983 prorrogado, la Parte contratante de que se trate dejará de participar en el Convenio a partir de esa fecha.
5. Que las Partes contratantes del Convenio internacional del café de 1983 prorrogado que no hayan practicado las notificaciones de aceptación estipuladas en los apartados 3 y 4 de la presente Resolución podrán adherirse al Convenio hasta el 31 de marzo de 1993 inclusive o hasta la fecha posterior que el Consejo pueda determinar, a condición de que, al depositar sus respectivos instrumentos de adhesión, tales Partes contratantes se comprometan a dar cumplimiento a todas sus obligaciones anteriores en virtud del Convenio con efecto retroactivo desde el 1 de octubre de 1992.
6. Que, en el caso de que no se hayan cumplido de conformidad con lo estipulado en los párrafos 3 y 4 de la presente Resolución los requisitos para que continúe en vigor por un ulterior período de un año el Convenio internacional del café de 1983 prorrogado, los gobiernos que hubieren notificado su aceptación o aplicación provisional de tal ulterior prórroga del Convenio se reunirán con el fin de decidir:
a) si debe el Convenio seguir vigente entre ellos y, en caso afirmativo, determinar las condiciones en que continuará funcionando la Organización; o
b) si deben adoptarse las medidas necesarias para la liquidación de la Organización, de conformidad con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 68 del Convenio.
7. Encargar al director ejecutivo que haga llegar la presente Resolución al secretario general de las Naciones Unidas.
DECISION DE LA COMISION
de 7 de agosto de 1992
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto originaria de Turquía
(92/423/CECA)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión, de 29 de julio de 1988, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicha Decisión,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En junio de 1991, la Comisión recibió una denuncia presentada por « Eurofontes » en nombre de fabricantes cuya producción total representa, según se señalaba, la mayor parte de la fabricación comunitaria de fundición en bruto con grafito en copos y esferoidal. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping y de un perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En consecuencia, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de fundición en bruto con grafito en copos clasificada en el código NC 7201 10 19 y fundición con grafito esferoidal clasificada en el código NC 7201 10 90, originaria de Turquía y de la Unión Soviética (3).
(2) La investigación del dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.
(3) La Comisión informó oficialmente de ello a los importadores notoriamente conocidos, a los representantes de Turquía y al denunciante y dio a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
(4) La Comisión recogió y comprobó la información que consideró necesaria para la determinación previa y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:
Fabricantes comunitarios:
- Duisburger Kupferhuette GmbH, Duisburgo, Alemania,
- Halbergerhuette GmbH, Saarbruecken-Brebach, Alemania,
- Stahlwerke Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, Alemania,
- Thyssen Stahl AG, Duisburgo, Alemania,
- Cleveland Iron, Redcar, Reino Unido,
- Alti Forni e Ferriere di Servola SpA, Trieste, Italia.
Importadores comunitarios:
- Eisen und Metall AG, Gelsenkirchen, Alemania,
- Leopold Lazarus Ltd, Londres, Reino Unido.
(5) La Comisión envió también cuestionarios a fabricantes y exportadores turcos notoriamente interesados con el fin de obtener la información necesaria.
(6) La Comisión recibió información relativa a los fabricantes turcos en la que se indicaba que las exportaciones de Turquía eran, al parecer, de carácter fortuito y temporal. Basándose en esta información, la Comisión
consideró que la contribución de estas importaciones al perjuicio importante sufrido por el sector económico comunitario era insignificante.
(7) La Comisión transmitió al denunciante la información que había recibido de los fabricantes turcos. En consecuencia, el denunciante retiró formalmente la denuncia respecto de las importaciones de los productos de que se trata de Turquía. La Comisión consideró que, en tales circunstancias, no había razón de continuar la investigación con respecto a las importaciones de Turquía.
B. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RESPECTO A TURQUIA
(8) En vista de la retirada de la denuncia respecto de las informaciones de fundición en bruto originaria de Turquía, la Comisión considera que, en relación con estas importaciones, se debe dar por concluido el procedimiento sin establecer medidas de defensa,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso de los códigos NC 7201 10 19 (con un contenido de manganeso del 0,4 % o más, en peso, y con un contenido de silicio superior al 1 %, de peso) y 7201 10 90 (con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso), originaria de Turquía. Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18, tal como ha sido rectificada en el DO no L 273 de 5. 10. 1988, p. 19. (2) DO no C 246 de 21. 9. 1991, p. 9. (3) El procedimiento relativo a las importaciones del producto de que se trata, de la antigua Unión Soviética, será objeto de otra Decisión de la Comisión.