EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo tercero del apartado 2 de su artículo 93,
Vistas las solicitudes presentadas por la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa y la República Italiana,
Considerando que el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), ha hecho posible la aplicación de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado en la producción y el comercio de vinos y mostos;
Considerando que, mediante la Decisión 86/196/CEE (3), el Consejo decidió que la ayuda nacional para el almacenamiento privado de corta duración de vinos de mesa y mostos, concedida en determinados Estados miembros, debería considerarse compatible con el mercado común para la campaña de comercialización vitícola 1986/87;
Considerando que, teniendo en cuenta los importantes excedentes del mercado de vinos de mesa y mostos, esta ayuda nacional contribuye, al comienzo de campaña, a los mismos objetivos de saneamiento del citado mercado que las medidas que se aplican a nivel comunitario tendentes a la estabilización del mismo;
Considerando que, a fin de evitar un tránsito demasiado radical a un régimen que excluya toda ayuda nacional al almacenamiento privado de corta duración, hace falta prever la continuidad de la entrega de esta ayuda, al mismo tiempo que se limita el período durante el cual podrá concederse;
Considerando que siguen existiendo circunstancias excepcionales que justifican que dicha ayuda se considere compatible con el mercado común igualmente para la campaña de comercialización vitícola 1987/88 hasta el 15 de diciembre de 1987,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La ayuda nacional para el almacenamiento privado de corta duración de vinos de mesa y mostos concedida en Grecia, España, Francia e Italia se considerará compatible con el mercado común para la campaña de comercialización vitícola 1987/88 hasta el 15 de diciembre de 1987.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa y la República Italiana.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. SCHALL HOLBERG
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 49.