( 82/887/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Visto el proyecto de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que una acción concertada de investigación comunitaria en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima puede contribuir a la reducción del riesgo de accidentes en las zonas costeras y en los puertos y , por consiguiente , contribuir a la protección de la vida humana , a la seguridad de los barcos y de sus cargas , y a la prevención de la contaminación del litoral y de las aguas costeras ;
Considerando que un programa de investigación en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima fué propuesto en 1979 por las delegaciones finlandesa y francesa en el marco de la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica ( COST ) ; que el Comité de investigación científica y técnica ha reconocido el interés comunitario de dicho programa el 8 de abril de 1981 ;
Considerando que en la Resolución de 14 de enero de 1974 relativa a un primer programa de acción de las Comunidades Europeas en el ámbito de la ciencia y la tecnología (4) , el Consejo hizo notar que se deberá recurrir , de forma adecuada , a toda la gama de vías y medios disponibles , incluídas las acciones concertadas , y que siempre que sea conveniente , los terceros Estados , en particular los europeos , deberán asociarse a estas acciones ;
Considerando que los Estados miembros tienen la intención de realizar , de conformidad con las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales , las investigaciones descritas en el Anexo I , y están dispuestos a coordinarlas a nivel comunitario durante un período de tres años ;
Considerando que determinadas organizaciones internacionales están llevando a cabo acciones en este ámbito ; que deben tenerse en cuenta dichas acciones con el fin de evitar la duplicación de los esfuerzos , y que determinados equipamientos y procedimientos deben , en su caso , ser objeto de acuerdos en el marco de las organizaciones competentes ;
Considerando que la ejecución de dichas investigaciones requiere un esfuerzo financiero del orden de 10 millones de ECUS por parte de la Comunidad y de los Estados miembros ;
Considerando el dictamen emitido por el CREST sobre la propuesta de la Comisión ,
DECIDE :
Artículo 1
La Comisión realizará , durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1983 , una acción concertada de investigación en el ámbito de los sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral , denominada en lo sucesivo « acción » .
La acción consistirá en coordinar a nivel comunitario los trabajos de investigación que se definen en el Anexo I y que forman parte de los programas de investigación de los Estados miembros , teniendo en cuenta los trabajos realizados en el ámbito considerado por las organizaciones internacionales y procurando no perder de vista el carácter internacional de la navegación marítima y , por consiguiente , del conjunto de las normas que la rigen .
Artículo 2
La Comisión será responsable de la coordinación contemplada en el artículo 1 .
Artículo 3
El importe que se considera necesario de la contribución de la Comunidad a la coordinación asciende a 2,1 millones de ECUS , incluidos los gastos correspondientes a un personal de un agente .
Artículo 4
Con el fin de facilitar la realización de la acción , se crea un Comité de acción concertada « sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral » , denominado en lo sucesivo « Comité » .
La Comisión nombrará un jefe de proyecto de acuerdo con el Comité .
El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo II .
El Comité establecerá su reglamento interno . La Comisión se ocupará del secretariado del Comité .
Artículo 5
1 . De conformidad con un procedimiento que deberá establecer la Comisión , previa consulta con el Comité , los Estados participantes en la acción y la Comunidad intercambiarán regularmente todas las informaciones útiles referentes a la ejecución de las investigaciones que sean objeto de la acción . Los Estados miembros participantes facilitarán a la Comisión todas las informaciones necesarias para la coordinación . Procurarán , además , suministrar a la Comisión las informaciones relativas a las investigaciones en la materia , proyectadas o ejecutadas por organismos no sometidos a su autoridad . Estas informaciones se considerarán confidenciales cuando así lo solicite el Estado miembro que las comunique .
2 . La Comisión elaborará informes de actividad anuales tomando como base las informaciones facilitadas , y los transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo .
Al término del periodo de coordinación , la Comisión , previa consulta con el Comité , transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe de síntesis sobre la ejecución y el resultado de la acción . Publicará dicho informe seis meses después de la comunicación del mismo a los Estados miembros , excepto si uno de los Estados miembros se opone a ello . En este último caso , el informe sólo será distribuído , previa petición , a las instituciones y empresas cuyas actividades de investigación
o de producción justifiquen el acceso a los resultados de las investigaciones que formen parte de la acción . La Comisión podrá adoptar medidas para que este informe continúe siendo confidencial y no se divulgue a terceros .
Artículo 6
De conformidad con el artículo 228 del Tratado , la Comunidad podrá concluir un acuerdo con terceros Estados y , en particular , con los que participen en el Cost , con miras a asegurar la coordinación entre la acción de la Comunidad y los programas correspondientes de dichos Estados .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1982 .
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO n º C 256 de 8 . 10 . 1981 , p. 7 .
(2) DO n º C 238 de 13 . 9 . 1982 , p. 111 .
(3) DO n º C 348 de 31 . 12 . 1981 , p. 24 .
(4) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 6 .
ANEXO I
CONTENIDO DE LA ACCION
1 . Estudio de las condiciones que permiten navegar a los barcos y maniobrar con precisión en zonas cerradas , en diversas condiciones hidrometeorológicas .
2 . Estudio de los factores y criterios que puedan servir de común denominador para la definición de los problemas de navegación marítima . En una segunda fase , aplicación de dichos factores y criterios a las aguas europeas .
3 . Inventario de los sistemas de tráfico marítimo desde el litoral existentes en Europa Occidental , con indicación de :
- el area geográfica cubierta ,
- el tipo de servicio facilitado ,
- las normas de funcionamiento del servicio ,
- la intensidad del tráfico en la zona ,
- los tipos de tráfico existentes en la zona .
4 . Estudio de métodos para la identificación de los barcos , utilizados tanto en la vigilancia del tráfico por los centros de tráfico como en las comunicaciones entre los barcos .
Distribución indicativa de las investigaciones
Temas de Investigación Distribución del trabajo de investigación
B D DK F G I IRL NL UK
1 . Comportamiento de los barcos en zonas cerradas X X X X X
2 . a ) Criterios de identificación uniforme de las zonas críticas para el tráfico marítimo X X X X X
b ) Identificación de las zonas críticas para la navegación marítima X X X X X
3 . Inventario de los sistemas de tráfico marítimo desde el litoral en Europa Occidental X X X X X
4 . Identificación de los barcos X X X X
5 . Especificaciones y standards para una localización y una vigilancia
precisas de los barcos en ruta X X X X X
6 . Métodos de comunicación entre los servicios de tierra y los barcos X X X
7 . Armonización de los procedimientos de los servicios de tráfico marítimos X X X X
5 . Estudio de métodos que permitan a los centros de tráfico la localización de un barco y el seguimiento de su ruta con precisión .
6 . Métodos de comunicación entre los barcos y tierra así como entre los barcos , y sistemas de intercambio de datos entre los centros de tráfico y los barcos .
7 . Estudio de la armonización de los procedimientos de los servicios de tráfico , de información y de guía para la navegación en Europa Occidental .
Entre las organizaciones internacionales que tienen la competencia más amplia en la materia y que han realizado o realizan trabajos relacionados con los temas anteriores , se encuentran las siguientes :
- International Maritime Organisation ( IMO ) ;
- International Association of Lightouse Authorities ( IALA ) ;
- International Association of Ports and Harbours ( IAPH ) .
Esta lista no es exhaustiva .
ANEXO II
Mandato y composición del Comité de acción concertada « sistemas de ayuda a la navegación marítima desde el litoral »
1 . El Comité :
1.1 . contribuirá a la realización óptima de la acción emitiendo su dictamen sobre todos los aspectos de su desarrollo ;
1.2 . evaluará los resultados de la acción y extraerá las conclusiones sobre su aplicación ;
1.3 . asegurará el intercambio de información contemplado en el apartado 1 del artículo 5 ;
1.4 . procederá al seguimiento de las investigaciones nacionales que se lleven a cabo en los ámbitos de la acción , en particular , manteniéndose informado de los desarrollos científicos y técnicos que puedan influir en su realización ;
1.5 . velará por evitar las duplicaciones de los estudios y trabajos llevados a cabo por las organizaciones internacionales competentes , habido cuenta del marco internacional en el que , en su caso , deberán adoptarse determinadas disposiciones ;
1.6 . dará orientaciones al jefe de proyecto ;
1.7 . ayudará a la Comisión en la selección de contratantes y en la asignación de los créditos correspondientes .
2 . Los informes y dictámenes del Comité serán transmitidos a la Comisión y a los Estados miembros participantes en la acción . La Comisión transmitirá estos dictámenes al CREST .
3 . El Comité estará compuesto por los responsables de la coordinación de las actividades nacionales de investigación comprendidas en la acción , por un delegado de la Comisión y por el jefe de proyecto . Cada miembro podrá estar acompañado de expertos . El Comité podrá invitar a sus reuniones , siempre que los estime oportuno , a observadores de las organizaciones internacionales que sean competentes en la materia ( ver Anexo I ) .