Decisión del Consejo, de 12 de noviembre de 1979, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1979.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1979-80377
Número oficial:
DOUE-L-1979-80377
Publicación:
24/12/1979
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que el Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1979 favorece en general la cooperación internacional y contribuye a la realización de los objetivos de la Comunidad en el marco de las políticas comercial y agrícola comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea el Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1979.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Convenio a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1979.

Por el Consejo

El Presidente

J. GIBBONS

CONVENIO INTERNACIONAL DE 1979 SOBRE EL ACEITE DE OLIVA
PREAMBULO

RECORDANDO que el cultivo del olivo:

- es un cultivo indispensable para el mantenimiento y la conservación del suelo, que permite revalorizar terrenos que no resisten otros cultivos y que, incluso en condiciones de explotación extensiva, que son las que representan lo esencial de la producción actual, reacciona de forma favorable a cualquier mejora en el cultivo,

- es un cultivo frutal permanente que permite hacer rentables las inversiones autorizadas para el mismo con técnicas apropiadas, de las que deberían disponer los países oleícolas y, en particular, los países oleícolas en desarrollo,

SUBRAYANDO que de dicho cultivo dependen la existencia y el nivel de vida de millones de familias que se ven afectadas directamente por las medidas adoptadas para mantener y desarrollar el consumo de sus productos, tanto en los mismos países productores como en los países consumidores no productores,

RECORDANDO que el aceite de oliva constituye un producto de base esencial en las regiones en las que se ha implantado dicho cultivo,

RECORDANDO que la principal característica del mercado del aceite de oliva reside en la irregularidad de las cosechas y del abastecimiento del mercado, que se traduce en fluctuaciones en el valor de la producción, en la inestabilidad de los precios y de los ingresos de exportación, así como en diferencias considerables en las rentas de los productores,

RECORDANDO que de ello se derivan dificultades especiales que pueden causar graves perjuicios a los intereses de los productores y consumidores y comprometer las políticas generales de expansión económica en los países en cuyas regiones esté implantado el cultivo del olivo,

SUBRAYANDO, en este sentido, la enorme importancia de dicha producción en la economía de numerosos países y, en particular en la de los países oleícolas en desarrollo,

RECORDANDO que las medidas que deben adoptarse, habida cuenta de los datos muy especiales del cultivo del olivo y del mercado del aceite de oliva, sobrepasan el marco regional y que es indispensable una acción internacional,

CONSIDERANDO el Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1963, prorrogado y enmendado por los Protocolos sucesivos de 30 de marzo de 1967, de 7 de marzo de 1969, de 23 de marzo de 1973 y de 7 de abril de 1978, incluidas las enmiendas que entraron en vigor el 1 de noviembre de 1971 en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 (el conjunto de estos instrumentos se denominará en lo sucesivo «Convenio Internacional de 1963 del Aceite de Oliva»),

CONSIDERANDO que dicho Convenio expirará, en principio, el 31 de diciembre de 1979,

ESTIMANDO que es esencial seguir desarrollando la obra emprendida en el marco del mencionado Convenio y que es deseable celebrar un nuevo Convenio,

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

CAPITULO PRIMERO
OBJETIVOS GENERALES
Artículo 1

Los objetivos del presente Convenio, que tienen en cuenta las disposiciones de la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo, son los siguientes:

a) favorecer la cooperación internacional en lo que se refiere a los problemas que plantea generalmente la economía oleícola mundial;

b) favorecer la investigación y desarrollo y colaborar para que se pongan a punto todos los medios que permitan aplicar técnicas que respondan a los problemas que se plantean para el aceite de oliva y, más generalmente, en el sector oleícola a nivel de la producción y de la transformación y que favorezcan la modernización del cultivo del olivo y de la industria oleícola a través de la programación técnica y científica, con objeto de favorecer la transferencia de tecnología, mejorar el cultivo del olivo y la calidad de las producciones obtenidas del mismo, y a fin de reducir el precio de coste de los productos obtenidos y mejorar así la posición del aceite de oliva en el conjunto del mercado de los aceites vegetales fluidos alimentarios;

c) facilitar el estudio y la aplicación de medidas encaminadas a la expansión de los intercambios internacionales de aceite de oliva con el fin de acrecentar los recursos que los países productores y, más concretamente, los países productores en desarrollo perciben de sus exportaciones, y permitir la aceleración de su crecimiento económico y su desarrollo social, teniendo siempre en cuenta los intereses de los consumidores;

d) facilitar el estudio y la aplicación de medidas encaminadas al logro de un equilibrio entre la producción y el consumo mediante la adopción de disposiciones oportunas, en particular disposiciones adecuadas para propiciar el desarrollo del consumo;

e) reducir los inconvenientes derivados de las fluctuaciones de las disponibilidades en el mercado, en particular con objeto de:

i) evitar las fluctuaciones excesivas de los precios, que deberán situarse en niveles remunerativos y justos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii) garantizar condiciones que permitan un desarrollo armónico de la producción, del consumo y de los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones;

f) prevenir y, en su caso, combatir cualquier práctica de competencia desleal en el comercio internacional del aceite de oliva y asegurar la entrega de una mercancía totalmente conforme a los contratos celebrados;

g) favorecer la coordinación de las políticas de producción y de comercialización del aceite de oliva y la organización del mercado de dicho producto;

h) mejorar el acceso a los mercados y la seguridad de los abastecimientos, así como las estructuras de los mercados y los sistemas de comercialización, de distribución y de transporte;

i) mejorar los procedimientos de información y de consulta, para que permitan, entre otras cosas, el logro de una mayor transparencia del mercado del aceite de oliva;

j) estudiar y facilitar la aplicación de las medidas necesarias en lo que se refiere al resto de los productos del olivo;

k) estudiar la situación de la industria oleícola en sus relaciones con el medio ambiente y recomendar, en su caso, las soluciones adecuadas, de conformidad con las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, de 1972, con el fin de evitar cualquier elemento nocivo;

l) proseguir y desarrollar la obra emprendida en el marco de los anteriores Convenios Internacionales del Aceite de Oliva.

CAPITULO II
MIEMBROS
Artículo 2

Cada Parte Contratante será miembro del Consejo.

CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 3

1. Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por:

a) «Consejo», el Consejo Oleícola Internacional citado en el artículo 27;

b) «campaña oleícola», el período comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 31 de octubre del año siguiente;

c) «miembro principalmente productor», un miembro cuya producción de aceite de oliva haya sido, durante las campañas oleícolas 1972/73 a 1977/78, ambas inclusive, superior a sus importaciones durante los años civiles 1973 a 1978, ambos inclusive;

d) «miembro principalmente importador», un miembro cuya producción de aceite de oliva haya sido, durante las campañas oleícolas 1972/73 a 1977/78, ambas inclusive, inferior a sus importaciones durante los años civiles 1973 a 1978, ambos inclusive, o del que no se haya registrado ninguna producción de aceite de oliva durante esas mismas campañas oleícolas;

e) «miembro», una Parte Contratante del presente Convenio.

2. Cualquier mención, en el presente Convenio, de un Gobierno o de los Gobiernos se entenderá referida asimismo tanto a la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo denominada la «Comunidad») como a cualquier organismo intergubernamental que tenga responsabilidades en materia de negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales sobre los productos de base. En consecuencia, cualquier mención, en el presente Convenio, de la firma o de la presentación de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación o de un instrumento de adhesión o de una notificación de aplicación con carácter provisional por un Gobierno se entenderá referida en el caso de la Comunidad, tanto a la firma como a la notificación de aplicación con carácter provisional, en nombre de la Comunidad, por su autoridad competente, así como a la presentación del instrumento requerido por el procedimiento institucional de la Comunidad para la celebración de un Convenio internacional. Se entenderá referida asimismo, en el caso de un organismo intergubernamental con responsabilidades en materia de negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales sobre los productos de base, a la firma o a la notificación de aplicación con carácter provisional, en nombre del organismo intergubernamental interesado, por su autoridad competente, así como a la presentación del instrumento requerido por su procedimiento institucional para la celebración de un Convenio internacional.

3. No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del presente artículo, la Comunidad será considerada a la vez como miembro principalmente productor y como miembro principalmente importador.

4. Cuando un organismo intergubernamental, distinto de la Comunidad, que tenga responsabilidades en materia de negociación, celebración y aplicación de Convenios internacionales sobre los productos de base se proponga convertirse en Parte Contratante, las modalidades con arreglo a las cuales deberá producirse su participación en el presente Convenio serán establecidas de común acuerdo entre el Consejo y el mencionado organismo intergubernamental con antelación al procedimiento al que deberá comprometerse para convertirse en Parte Contratante.

CAPITULO IV
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 4

Los miembros se comprometen a no adoptar ninguna medida que vaya en contra de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Convenio y de los objetivos generales definidos en el artículo 1.

Artículo 5

Los miembros que sean tanto productores como consumidores se comprometerán a adoptar las medidas adecuadas que tengan por objeto facilitar los intercambios, fomentar el consumo de aceite de oliva y garantizar el desarrollo normal del comercio internacional del aceite de oliva. Se compromete a tal fin, a acomodarse a los principios, normas y líneas directrices que hayan convenido en los foros internacionales competentes. Se comprometen asimismo a adoptar medidas encaminadas a favorecer la salida del aceite de oliva a precios competitivos a nivel de consumo, entre ellos la fijación de ayudas y la aproximación de los precios de los aceites de oliva a los de los demás aceites vegetales comestibles, con objeto de fomentar el consumo de aceite de oliva.

Artículo 6

Los miembros declaran que, con objeto de elevar el nivel de vida de las poblaciones, se esforzarán por mantener normas de trabajo justas en todas las actividades oleícolas o derivadas de la oleicultura.

Artículo 7

Los miembros se comprometen a facilitar y a poner a disposición del Consejo todas las estadísticas, informaciones y documentación necesarias para que éste pueda cumplir las funciones que el presente Convenio le atribuye y, en particular, todas las indicaciones que necesite para establecer el balance oleícola y conocer la política oleícola nacional de los miembros.

CAPITULO V
MEDIDAS TECNICAS
Artículo 8

1. Para la realización de los objetivos generales establecidos en el artículo 1 y relativos a las mejoras técnicas oleícolas, el Consejo se encargará de favorecer y de promover las acciones y programas correspondientes.

2. Se encargará, en particular, de:

a) recoger las informaciones técnicas y de difundirlas a todos los miembros;

b) promover las acciones de coordinación de las actividades de mejoras técnicas entre los distintos miembros, así como las que entren en el marco de las programaciones interregionales o regionales;

c) ayudar a la programación nacional en materia de mejoras técnicas oleícolas, así como en materia de investigación, de aplicación de la investigación, de divulgación de los conocimientos adquiridos, de experimentación o de demostración, más concretamente en los países oleícolas en desarrollo;

d) efectuar los estudios indispensables sobre la rentabilidad económica que pueda deducirse de la aplicación de la investigación;

e) favorecer acciones adecuadas encaminadas a la formación de directivos o de personal especializado;

f) organizar o favorecer los encuentros internacionales;

g) favorecer el trasvase de tecnología de los países más desarrollados en las técnicas oleícolas a los países oleícolas en desarrollo;

h) suscitar la colaboración bilateral o multilateral que pueda ayudar al Consejo a alcanzar los objetivos del presente Convenio.

Artículo 9

1. El Consejo, en apoyo de las medidas de mejora de las técnicas oleícolas, incluirá en su presupuesto de administración un capítulo especial por un importe anual máximo de 100 000 dólares de los Estados Unidos, si bien las sumas no utilizadas en virtud de dicho capítulo especial a lo largo de un ejercicio financiero se podrán prorrogar a los siguientes ejercicios financieros y no podrán, en caso alguno, dar lugar a una transferencia en beneficio de otros capítulos del presupuesto de administración.

2. Igualmente, el Consejo se encargará, en el marco del desarrollo de la cooperación internacional, de garantizar las ayudas financieras y/o técnicas indispensables que puedan obtenerse de los organismos internacionales, regionales o nacionales cualificados, financieros o de otro tipo.

3. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán, en su caso, con las ayudas financieras internacionales aportadas a las acciones o a los proyectos de mejora de las técnicas oleícolas presentados al Consejo.

CAPITULO VI
DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA. INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 10

1. La denominación «aceite de oliva» queda reservada al aceite procedente únicamente de la aceituna, excluidos los aceites obtenidos por disolvente o por procedimientos de reesterificación, y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.

2. Los miembros se comprometen a suprimir, tanto para el comercio interior como para el comercio internacional, en el plazo más breve posible y a más tardar antes de la expiración del presente Convenio, cualquier empleo de la denominación «aceite de oliva», por sí sola o combinada con otras palabras, que no se ajuste al presente artículo.

3. La denominación «aceite de oliva», empleada por sí sola, no podrá aplicarse en ningún caso a los aceites de orujo de oliva.

Artículo 11

1. Las denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva de las distintas calidades se indican a continuación, junto con la definición correspondiente para cada denominación:

A. Aceite de oliva virgen: aceite obtenido a partir del fruto del olivo únicamente mediante procesos mecánicos u otros procesos físicos en condiciones, térmicas en especial, que no supongan ninguna alteración del aceite, y que no haya sufrido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y la filtración, excluyendo los aceites obtenidos mediante disolvente o por procedimientos de reesterificación, y de cualquier mezcla con aceite de otra naturaleza. Este aceite será objeto de la clasificación y de las denominaciones indicadas a continuación:

a) aceite de oliva virgen (1) apto para el consumo en estado natural:

i) aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable, cuya acidez expresada en ácido oleico es como máximo de 1 gramo por cada 100 gramos;

ii) aceite de oliva virgen fino: aceite de oliva virgen que reúne las condiciones del aceite de oliva virgen extra, salvo en lo que se refiere a la acidez expresada en ácido oleico, que deberá ser como máximo de 1,5 gramos por cada 100 gramos;

iii) aceite de oliva virgen semifino (o también aceite de oliva virgen corriente): aceite de oliva virgen de buen sabor, cuya acidez expresada en ácido oleico deberá ser como máximo de 3 gramos por cada 100 gramos, con un margen de tolerancia del 10 % de la acidez expresada.

b) aceite de oliva virgen no apto para el consumo en estado natural:

aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva con sabor defectuoso o cuya acidez expresada en ácido oleico es superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos.

B. Aceite de oliva refinado; aceite de oliva obtenido mediante refinación de aceites de oliva vírgenes.

C. Aceite de oliva o también aceite de oliva puro: aceite constituído por una mezcla de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva refinado.

D. Aceite de orujo de oliva: aceite bruto obtenido mediante tratamiento con disolvente de orujo de oliva y destinado a la refinación ulterior para el consumo humano o usos técnicos. Este aceite objeto de la clasificación y de las denominaciones citadas a continuación:

a) aceite de orujo de oliva refinado: aceite destinado a usos alimenticios obtenido por la refinación de aceite bruto de orujo de oliva.

(Nota: la mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceite de oliva virgen, habitualmente destinada al consumo interior de determinados países productores, se denomina «aceite de orujo refinado y de oliva». Dicha mezcla no podrá en ningún caso, ser denominada simplemente «aceite de oliva» y los recipientes deberán llevar obligatoriamente la mención «aceite de orujo refinado y de oliva»);

b) aceite de orujo de oliva para empleo técnico: cualquier otro aceite bruto de orujo de oliva.

El Consejo se encargará de elaborar y presentar, antes del final del segundo año siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, un estudio profundo del mercado de los aceites de orujo de oliva, incluidas las mezclas de dichos aceites con el aceite de oliva, especialmente en lo que se refiere a las repercusiones de la comercialización de dichos productos sobre el conjunto de la economía oleícola.

2. Cada una de las denominaciones antes citadas de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva de las diferentes calidades deberá responder a los criterios de calidad fijados de conformidad con las recomendaciones del apartado 2 del artículo 28 en materia de normas relativas a las características físicas y químicas del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva.

3. Las denominaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo serán obligatorias en el comercio internacional y deberán emplearse para cada calidad de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva y figurar en caracteres perfectamente legibles en todos los envases.

4. El Consejo determinará en materia de criterios de calidad, tal como se indica en el apartado 2 del artículo 28, las normas unificadas aplicables a los intercambios en el comercio internacional. Hasta que dicha determinación tenga lugar, se hará referencia a las normas habitualmente utilizadas en los mencionados intercambios, en especial las normas recomendadas por el Consejo en el marco de sus actividades.

Artículo 12

1. Los miembros se comprometen a adoptar, en el plazo más breve posible y, a más tardar, antes de la expiración del presente Convenio, todas las medidas que, en la forma requerida por su legislación respectiva, garanticen la aplicación de los principios y disposiciones enunciados en los artículos 11 y 13, y se esforzarán por extenderlas a su comercio interior.

2. Se comprometen, en particular, a prohibir y a reprimir el empleo en su territorio, para el comercio internacional, de indicaciones de procedencia, de denominaciones de origen y de denominaciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva contrarias a dichos principios. Dicho compromiso alude a todas las menciones fijadas en los recipientes, las facturas, las cartas de porte y los documentos de comercio, o empleados en la publicidad, las marcas de fábrica, los nombres registrados y las ilustraciones que se refieran a la comercialización internacional de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, cuando dichas menciones puedan constituir falsas indicaciones o llevar a confusión acerca del origen, la procedencia o la calidad de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva.

Artículo 13

1. Las indicaciones de procedencia, cuando se faciliten, sólo podrán aplicarse a aceites de oliva vírgenes originarios exclusivamente del país, de la región o de la localidad mencionados y allí producidos. Las denominaciones de origen, cuando se faciliten, sólo podrán aplicarse a los aceites de oliva virgen extra producidos y originarios exclusivamente del país, de la región o de la localidad mencionados. Las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen sólo podrán, además, emplearse de conformidad con las condiciones previstas por el derecho del país de origen.

2. Las mezclas de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva refinado podrán constituir tipos cuyas características se determinan de común acuerdo entre los compradores y los vendedores. Sea cual fuere su origen, sólo podrán llevar la indicación de procedencia del país exportador. Sin embargo, cuando los aceites se hayan envasado y exportado del país que suministre los aceites de oliva vírgenes extra que entren en la mezcla, podrán identificarse mediante la denominación de origen del aceite de oliva virgen que entre en la composición de la mencionada mezcla. Cuando se haga uso de la denominación genérica «Riviera», especialmente conocida en el comercio internacional del aceite de oliva para mezclas de aceite de oliva virgen extra y de aceite de oliva refinado, dicha denominación deberá ir precedida obligatoriamente de la palabra «tipo». La palabra «tipo» deberá figurar en todos los recipientes en caracteres tipográficos del mismo tamaño y presentación que la palabra «Riviera».

Artículo 14

1. Las impugnaciones acerca de las indicaciones de procedencia y de la denominaciones de origen suscitadas por la interpretación de las cláusulas del presente capítulo o por las dificultades de aplicación que no se hubieren resuelto por la vía de negociaciones directas serán examinadas por el Consejo.

2. El Consejo procederá a un intento de conciliación previo dictamen de la Comisión Consultiva prevista en el apartado 1 del artículo 40 y previa consulta a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a la Federación Internacional de Oleicultura, a una organización profesional cualificada, a un miembro principalmente importador y, si fuere necesario, a la Cámara de Comercio Internacional y a las instituciones internacionales especializadas en materia química analítica; en caso de fracaso, y después de haberse puesto todos los medios al alcance para llegar a un acuerdo, los miembros interesados tendrán derecho a recurrir, en última instancia, al Tribunal Internacional de Justicia.

CAPITULO VII
PUBLICIDAD MUNDIAL EN FAVOR DEL CONSUMO DE ACEITE DE OLIVA

Programas de publicidad

Artículo 15

1. Los miembros que contribuyan al Fondo de Publicidad previsto en el apartado 3 del presente artículo se comprometen a emprender en común una acción general de publicidad en favor del aceite de oliva, con objeto de mantener y aumentar el consumo de este producto en el mundo, basándose en el empleo de la denominación «aceite de oliva», tal como se define en el artículo 10.

2. La mencionada acción se emprenderá de forma didáctica y publicitaria y se referirá a las características organolépticas y químicas y, si fuere necesario, a las propiedades nutritivas, terapéuticas y otras del aceite de oliva, excluida cualquier indicación de calidad, de origen y de procedencia.

3. Los recursos del Fondo de Publicidad se utilizarán teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) importancia del consumo para el sostenimiento y, si fuere posible, el desarrollo de los mercados actualmente existentes;

b) creación de nuevos mercados para el aceite de oliva;

c) rentabilidad de las inversiones publicitarias.

Artículo 16

Los programas generales y parciales de publicidad que deberán emprenderse en virtud del artículo 15 serán adoptados por el Consejo en función de los recursos que sean puestos a su disposición con tal fin y de las consideraciones y advertencias siguientes:

a) se dará una orientación prioritaria a las acciones en los países principalmente consumidores y en los países en los que el consumo de aceite de oliva pueda aumentar;

b) consulta a los organismos y a las instituciones apropiadas.

Artículo 17

El Consejo se encargará de administrar los recursos dedicados a la publicidad común. Establecerá cada año, como anexo a su propio presupuesto, un estado provisional de los ingresos y gastos destinados a dicha publicidad.

Fondo de publicidad

Artículo 18

1. Los miembros principalmente productores se comprometen a poner a la disposición del Consejo, respecto de cada año civil, para la publicidad común, una suma equivalente a 300 000 dólares de los Estados Unidos y pagadera en dicha moneda. Sin embargo, el Consejo podrá decidir en qué proporción se permitirá a cada miembro pagar su contribución en otras monedas libremente convertibles. El importe de 300 000 dólares citado podrá ser aumentado por el Consejo, sin que exceda sin embargo de 500 000 dólares, siempre que, por una parte, la contribución de cualquier miembro no aumente sin su consentimiento y que, por otra parte, cualquier modificación de los coeficientes de que se trata en el apartado 3 del presente artículo que pueda tener lugar con tal motivo exija una decisión unánime de los miembros principalmente productores. El importe de 300 000 dólares citado podrá reducirse cuando la producción total de los miembros represente menos del 80 % de la producción mundial del aceite de oliva durante el período de referencia previsto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3. En tal caso, el importe de 300 000 dólares quedará reducido en un importe proporcional a la fracción que represente la suma de las producciones de los miembros principalmente productores en la producción mundial.

2. Por acuerdo especial con el Consejo, los miembros principalmente importadores podrán pagar contribuciones al Fondo de Publicidad. Dichas contribuciones se añadirán al importe del Fondo de Publicidad tal como se determine en aplicación del apartado 1 del presente artículo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, los miembros principalmente productores contribuirán al Fondo de Publicidad proporcionalmente a su importancia en la economía oleícola mundial de acuerdo con un coeficiente determinado para cada uno de ellos en función de la producción media y de las exportaciones o importaciones netas medias de aceite de oliva de cada uno de los miembros durante las campañas oleícolas y de los años civiles previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3 en la proporción del 20 % para la producción y del 80 % para las exportaciones o importaciones netas.

4. Para la Comunidad, las exportaciones o importaciones netas de aceite de oliva durante los años civiles previstos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3 se determinarán previa deducción de los intercambios intracomunitarios.

5. Las contribuciones al Fondo de Publicidad se adeudarán para el año civil entero. La contribución anual de cada miembro principalmente productor será exigible, la primera vez, tan pronto como se convierta en miembro con carácter provisional o definitivo y, a continuación el 1 de enero de cada año.

6. Para el cobro de las contribuciones al Fondo de Publicidad y en caso de retraso en el pago de dichas contribuciones, será aplicable lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 38.

7. A la expiración del presente Convenio, y salvo prórroga, reconducción o renovación del mismo, los fondos eventualmente no utilizados para la publicidad serán devueltos a los miembros proporcionalmente al total de sus contribuciones a la publicidad durante la vigencia del Convenio Internacional de 1956 del Aceite de Oliva, del Convenio Internacional de 1963 del Aceite de Oliva y del presente Convenio.

8. a) Para todas las decisiones relativas a la publicidad, cada miembro principalmente productor dispondrá de un número de votos proporcional a su contribución al Fondo de Publicidad en virtud de lo dispuesto en el presente artículo. Cada fracción de voto que resulte de la aplicación del coeficiente determinado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo será contado como un voto.

b) Cuando un miembro, en aplicación del apartado 2 del presente artículo, llegue a un acuerdo especial con el Consejo para el pago de una contribución al Fondo de Publicidad, adquirirá un número de votos proporcional a su contribución, siempre que dicho acuerdo se refiera al período que quede aún por transcurrir hasta la expiración del presente Convenio.

c) Las decisiones relativas a la publicidad se adoptarán por mayoría de cuatro quintos de los votos expresados por los miembros que contribuyan al Fondo de Publicidad y que comprendan los votos de la mayoría de dichos miembros con derecho a voto.

Artículo 19

La ejecución técnica de los programas de publicidad podrá ser confiada por el Consejo a organismos especializados que él elija, representativos de las actividades oleícolas, entre otros la Federación Internacional de Oleicultura.

Artículo 20

Se faculta al consejo para recibir donaciones de los Gobiernos o de otros orígenes para la publicidad común. Dichos recursos ocasionales se añadirán al importe del Fondo de Publicidad tal como se determina en virtud del artículo 18.

CAPITULO VIII
MEDIDAS ECONOMICAS
Artículo 21

1. En el marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, con objeto de contribuir a la normalización del mercado del aceite de oliva, y remediar cualquier desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas o por otras causas, el Consejo procederá, al comienzo de cada campaña oleícola, a un examen detallado de los balances oleícolas y a una estimación global de los recursos y de las necesidades de aceite de oliva, a partir de las informaciones facilitadas por cada miembro de conformidad con el artículo 7, de las que le sean comunicadas por los Gobiernos de Estados no miembros del presente Convenio interesados en el comercio internacional del aceite de oliva y de cualquier otra documentación estadística pertinente de que disponga.

2. Anualmente, a más tardar el 31 de mayo, el Consejo, teniendo en cuenta todas las informaciones de que disponga en esa fecha, procederá a un nuevo examen de la situación del mercado y a una nueva estimación global de los recursos y de las necesidades de aceite de oliva, y podrá proponer a los miembros las medidas que considere oportunas.

3. Se crea un Comité Económico que se reunía regularmente para intercambiar puntos de vista sobre la situación mundial del mercado del aceite de oliva a fin de encontrar soluciones a las dificultades que pudieran perturbar el comercio internacional del aceite de oliva.

Artículo 22

1. El Consejo se encargará de realizar estudios con objeto de presentar a los miembros recomendaciones destinadas a garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo y, con carácter más general, la normalización a largo plazo del mercado oleícola mediante la aplicación de medidas adecuadas, entre ellas las encaminadas a favorecer la comercialización del aceite de oliva a precios competitivos en la fase del consumo, con el fin de aproximar los precios del aceite de oliva a los de los otros aceites vegetales comestibles, en especial mediante la concesión de ayudas.

2. Para lograr dicha normalización, el Consejo se encargará asimismo de aportar las soluciones oportunas a los problemas que se planteen respecto de la evolución del mercado internacional del aceite de oliva de acuerdo con modalidades adecuadas, habida cuenta de los desequilibrios del mercado provocados por las fluctuaciones de la producción o por otras causas.

Artículo 23

En el momento en que el Fondo Común previsto por la Resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo y cuyos elementos fundamentales han sido puestos de relieve por la Resolución 1 (III) adoptada el 19 de marzo de 1979 por la conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo Común, pueda funcionar en el marco del Programa integrado para los productos de base, el Consejo examinará, a la luz de dichas resoluciones, las medidas que pueda adoptar para utilizar plenamente las posibilidades financieras ofrecidas por el mencionado Fondo y podrá formular en tal sentido las recomendaciones apropiadas.

CAPITULO IX
OTROS PRODUCTOS DE OLIVO
Artículo 24

1. En el marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, el Consejo solicitará una estrecha colaboración de todos sus miembros en la comunicación de las informaciones estadísticas necesarias en lo que se refiere a las aceitunas de mesa y a los otros productos del olivo.

2. El Consejo procederá, al principio de cada campaña oleícola, a un examen detallado de los balances cuantitativos y cualitativos de las aceitunas de mesa a partir de las informaciones antes mencionadas, de las que le sean comunicadas por los Gobiernos de Estados no miembros del presente Convenio interesados en el comercio internacional de aceitunas de mesa y de cualquier otra documentación estadística de que disponga en la materia.

3. Anualmente, a más tardar el 31 de mayo, el Consejo, teniendo en cuenta todas las informaciones de que disponga en esa fecha, procederá a un nuevo examen de la situación del mercado y a una estimación global de los recursos y de las necesidades de aceitunas de mesa y podrá proponer a los miembros las medidas que considere oportunas.

Artículo 25

El Consejo proseguirá los estudios pertinentes relativos a:

a) la adopción y aplicación de un contrato tipo internacional para las transacciones de aceitunas de mesa;

b) las disposiciones de conciliación y de arbitraje internacional para los posibles litigios en materia de transacciones internacionales de aceitunas de mesa;

c) la adopción de normas cualitativas unificadas aplicables a las aceitunas de mesa;

d) el valor biológico de las aceitunas de mesa, poniendo de relieve sus cualidades y propiedades intrínsecas.

Artículo 26

1. El Consejo se encargará de promover los estudios de mercado que se consideren adecuados para fomentar el desarrollo del consumo de las aceitunas de mesa. Los someterá a los miembros para los fines que éstos consideren oportunos.

2. A tal fin, el Consejo se compromete a facilitar a todos los miembros, o a los que tengan necesidad de ello, las ayudas en sus diversas formas, incluidas las financieras, que autoricen los organismos internacionales u otros cualificados.

CAPITULO X
ADMINISTRACION

Consejo Oleícola Internacional

Artículo 27

El Consejo Oleícola Internacional se encargará de administrar el presente Convenio.

Funciones del Consejo

Artículo 28

1. «En el marco de las funciones de administración que le incumben con arreglo al presente Convenio, el Consejo:

a) ejercerá todos los poderes y deberá cumplir, o velar por el cumplimiento, de todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de las disposiciones expresadas en el presente Convenio, así como, más en general, para la administración del mismo,

b) se encargará de promover cualquier acción encaminada a un desarrollo armonioso de la economía oleícola mundial por todos los medios y estímulos de que pueda disponer en el ámbito de la producción, del consumo y de los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones.

2. El Consejo examinará los medios para garantizar el desarrollo de los intercambios internacionales y un aumento del consumo del aceite de oliva. Se encargará, en particular, de formular cualquier recomendación apropiada a los miembros, relativa a:

a) la adopción y aplicación de un contrato tipo internacional para las transacciones de aceite de oliva y aceite de orujo de oliva;

b) la creación y el funcionamiento de una Oficina de conciliación y de arbitraje internacional para los posibles litigios en materia de transacciones de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva;

c) la unificación de las normas relativas a las características físicas y químicas del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva;

d) la unificación de los métodos de análisis.

3. El Consejo adoptará todas las disposiciones adecuadas para la redacción de un código de prácticas leales y constantes del comercio internacional del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva, en particular en materia de márgenes de tolerancia.

4. El Consejo adoptará todas las medidas que estime de utilidad para la represión de la competencia desleal en el plano internacional, incluida la de los Estados que no son Partes del presente Convenio o la de nacionales de dichos Estados.

5. El Consejo podrá asimismo emprender estudios sobre las acciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del presente artículo. Además, está facultado para emprender o hacer que se emprendan otros trabajos, en particular la investigación de datos detallados que se refieren a una ayuda especial, en distintas formas, a las actividades oleícolas, con el fin de poder formular todas las recomendaciones y sugerencias que considere convenientes para alcanzar los objetivos generales enumerados en el artículo 1. Todos estos estudios y trabajos deberán referirse, en especial, al mayor número posible de países o grupos de países y habrán de tener en cuenta las condiciones generales, sociales y económicas de los países interesados.

6. El Consejo establecerá los procedimientos de acuerdo con los cuales los miembros le informarán de las conclusiones a las que les haya llevado el examen de las recomendaciones y de las sugerencias mencionadas en el artículo presente o que se desprendan de la ejecución del presente Convenio.

Artículo 29

1. El Consejo establecerá un reglamento interior conforme a las disposiciones del presente Convenio. Mantendrá actualizada la documentación que necesite para cumplir con las funciones que le correspondan en virtud del presente Convenio, así como cualquier otra documentación que considere deseable. En caso de conflicto entre el reglamento interior así adoptado y las disposiciones del presente Convenio, prevalecerá el Convenio.

2. El Consejo establecerá, preparará y publicará cualquier informe, estudio, gráfico, análisis y documento que considere útil y necesario.

3. El Consejo publicará, por lo menos una vez al año, un informe sobre sus actividades y sobre el funcionamiento del presente Convenio.

4. El Consejo podrá nombrar los comités especiales que considere útiles para que le auxilien en el ejercicio de las funciones que el presente Convenio le confiere.

5. El Consejo ejercerá todas las demás funciones necesarias para la ejecución de las disposiciones del presente Convenio.

Composición del Consejo

Artículo 30

1. Cada miembro tendrá derecho de voto. Tendrá el derecho de ser representado en el Consejo por un delegado y podrá designar suplentes. El delegado y los suplentes podrán ser acompañados a las reuniones del Consejo por tantos consejeros como cada miembro considere necesario.

2. El Consejo elegirá, entre las delegaciones de los miembros, un Presidente que no tendrá derecho de voto y que permanecerá en funciones durante una campaña oleícola. En el caso de que el Presidente sea un delegado votante, su derecho de voto se ejercerá a través de otro miembro de su delegación. El presidente no será retribuido.

3. El Consejo elegirá asimismo, entre las delegaciones de los miembros, un Vicepresidente. Cuando el Vicepresidente sea un delegado votante, ejercerá su derecho de voto excepto cuando asuma las funciones de Presidente, en cuyo caso delegará este derecho en algún otro miembro de su delegación. El Vicepresidente permanecerá en funciones durante una campaña oleícola y no será retribuido.

Reuniones del Consejo

Artículo 31

1. El Consejo tendrá su sede en Madrid, a menos que decida otra cosa. Allí celebrará sus períodos de sesiones, a menos que decida, con carácter excepcional, celebrar un período de sesiones especial en un lugar distinto. Cuando un miembro invite al Consejo a reunirse fuera de la sede y medie una Decisión conforme a dicha invitación, dicho miembro tomará a su cargo los gastos suplementarios que resulten para el presupuesto del Consejo.

2. El Consejo se reunirá al menos dos veces al año, habida cuenta, en particular, de lo dispuesto en el artículo 21.

3. El Consejo podrá ser convocado en cualquier momento a discreción de su Presidente. Este convocará asimismo al Consejo cuando fuere solicitado:

a) por cinco miembros;

b) por uno o más miembros que tengan por lo menos un 10 % del total de los votos.

4. Las convocatorias para los períodos de sesiones previstos en el apartado 2 del presente artículo deberán enviarse por lo menos treinta días antes de la fecha de la primera reunión de cada uno de ellos. Las convocatorias para los períodos de sesiones citados en el apartado 3 del presente artículo deberán enviarse por lo menos quince días antes de la fecha de la primera reunión de cada uno de ellos.

Artículo 32

1. Para que haya quorum en cualquier reunión del Consejo se exigirá que estén presentes los representantes de la mayoría de los miembros que posean por lo menos dos tercios del total de votos.

2. Cuando no se alcance dicho quorum, se retrasará 24 horas la reunión, y para que haya nuevo quorum se exigirá que estén presentes los representantes de la mayoría de los miembros que posean al menos el 50 % del total de votos.

Artículo 33

El Consejo podrá tomar decisiones, sin celebrar reunión, mediante intercambio de correspondencia entre el Presidente y los miembros, siempre que ningún miembro tenga nada que objetar a dicho procedimiento. Cualquier decisión tomada de esta forma se comunicará lo más rapidamente posible a todos los miembros y se consignará en el acta de la siguiente reunión del Consejo.

Artículo 34

1. El número de votos asignado a cada miembro se determinará, para la duración del presente Convenio, según la fórmula nº = p + i + 5, sin que dicho número pueda exceder de 450.

En dicha fórmula:

- «nº» representa el número de votos asignado al miembro,

- «p» representa, en miles de toneladas métricas, la media anual de producción de aceite de oliva durante las campañas oleícolas 1972/73 a 1977/78, excluyéndose del cómputo la fracción de mil toneladas métricas superior al número entero obtenido,

- «i» representa, en miles de toneladas métricas, la media anual de las importaciones netas de aceite de oliva durante los años civiles 1973 a 1978, excluyéndose del cómputo la fracción de mil toneladas métricas superior al número entero,

- «5» representa el número de votos de base asígnado a cada miembro en cada uno de los grupos miembros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, puesto que la Comunidad es considerada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3, a la vez como miembro principalmente productor y como miembro principalmente importador, el número de votos que le será asignado en cada uno de los dos grupos de miembros se determinará:

- por una parte, como miembro principalmente productor según la fórmula nº = p + 5,

- por otra parte, como miembro principalmente importador, según la fórmula nº = i + 5, «i» calculándose previa deducción de los intercambios intracomunitarios, sin que el número de votos asignados a la comunidad pueda exceder de 450 tanto en un grupo de miembros como en el otro.

Decisiones del Consejo

Artículo 35

1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio y sin perjuicio de las posibles disposiciones de conformidad con el apartado 5 del artículo 47, las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría de cuatro quintos de los votos expresados, que representen la mayoría de los miembros que tengan derecho a voto. Los votos de los miembros que se abstengan no se contarán.

2. Cualquier miembro podrá autorizar al delegado votante de otro miembro a que represente sus intereses y a que ejerza su derecho de voto en una o varias reuniones del Consejo. A tal fin, será preciso que se comunique al Consejo una certificación de dicha autorización y que éste la considere satisfactoria.

3. El delegado votante de un miembro sólo podrá representar además de los poderes y el derecho de voto que posea, los intereses y ejercer el derecho de voto de un solo miembro diferente.

Secretariado

Artículo 36

1. El Consejo contará con una Secretaría compuesta por un director y por el personal necesario para la ejecución de los trabajos del Consejo y de sus comités. El Consejo designará el director y fijará sus atribuciones. Los miembros del personal serán nombrados de conformidad con las normas que establezca el Consejo teniendo en cuenta las que sean aplicables al personal de organismo intergubernamentales semejantes; se les prohíbe ejercer funciones fuera de la organización o aceptar otros empleos.

2. Se establece como condición para el empleo de director y de personal de la Secretaría que no tengan interés comercial o financiero, directo o indirecto, en alguna de las distintas ramas de las actividades oleícolas o que renuncien a dichos intereses.

3. Las funciones del director y de los miembros de la Secretaría tendrán carácter exclusivamente internacional. Para el cumplimiento de sus deberes, no deberán solicitar, ni aceptar instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad exterior a la organización. Deberán abstenerse de cualquier acto incompatible con su estatuto de funcionarios internacionales.

4. Los miembros deberán respetar el carácter internacional de las funciones de los miembros de la Secretaría y no tratar de influirles en el cumplimiento de sus deberes.

CAPITULO XI
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 37

1. En el territorio de cada miembro, y siempre que la legislación de dicho miembro lo permita, el Consejo disfrutará de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Convenio.

2. Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en el que se encuentre la sede del Consejo eximirá de impuestos los fondos del Consejo y los sueldos pagados por el Consejo a su personal.

3. El Consejo, el director y el personal de la Secretaría se beneficiarán de los privilegios, inmunidades y facilidades previstos por el Convenio relativo a la sede del Consejo celebrado entre el Consejo y el Gobierno del Estado en que se encuentra la mencionada sede.

4. El Consejo podrá celebrar con uno o varios miembros convenios, que deberán ser aprobados por el mencionado Consejo, relativos a los privilegios e inmunidades que sean necesarios para la perfecta aplicación del presente Convenio.

CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 38

1. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, excluidos los del Presidente, que serán costeados por el Consejo, correrán a cargo de los miembros interesados. La cotización al presupuesto administrativo de cada miembro, para cada año civil, será proporcional al número de votos de que disponga cuando se apruebe el presupuesto para dicho año civil.

2. Durante su primer período de sesiones, el Consejo votará un presupuesto administrativo para el primer año civil, será proporcional al número de votos de que disponga cuando se apruebe el presupuesto para dicho año civil.

3. La cotización inicial de cualquier miembro que se convierta en Parte del presente Convenio después de su entrada en vigor será fijada por el Consejo en función del número de votos asignado a dicho miembro y de la fracción del año que todavía no haya transcurrido.

Sin embargo, las cotizaciones fijadas para los demás miembros para el año civil en curso no serán modificadas.

4. Las cotizaciones previstas en el Presente artículo serán exigibles a partir de su adopción por el Consejo para el año civil respecto del cual las haya fijado. Se determinarán en dólares de los Estados Unidos y serán pagaderas en dicha moneda o en su equivalente en otra moneda libremente convertible.

5. Cuando un miembro no pague íntegramente su cotización al presupuesto administrativo en un plazo de seis meses a partir del comienzo del ejercicio financiero, el director le invitará a efectuar el pago lo más pronto posible. Cuando el miembro de que se trate no regularice su cotización en los tres meses siguientes al plazo antes citado, se le suspenderá en el ejercicio de su derecho de voto en las sesiones del Consejo y en las reuniones de los comités, así como el acceso a las funciones electivas en el seno del Consejo y de sus comités, hasta el pago íntegro de la cotización. Sin embargo, a menos que el Consejo vote lo contrario, no será privado de ninguno de sus otros derechos, ni eximido de ninguna de las obligaciones que resulten del presente Convenio. Ninguna votación podrá eximirle de las obligaciones financieras contraídas que se desprenden del Convenio.

6. Cualquier miembro que cese en su participación en el Convenio presente, a causa de su retirada, de su exclusión o por cualquier otra razón durante la vigencia del Convenio, tendrá que satisfacer los pagos que debiera efectuar al Consejo y respetar todos los compromisos que hubiera contraído con anterioridad a la fecha en la que surta efecto el cese de su participación en el presente Convenio. Dicho miembro no podrá aspirar a ninguna parte del producto de la liquidación de los activos del Consejo al expirar el Convenio.

7. Después del período de sesiones de primavera, el Consejo publicará un estado certificado de sus ingresos y de sus gastos durante el año civil precedente.

8. En caso de disolución, y antes de ésta, el Consejo adoptará las medidas necesarias para la liquidación de su pasivo, para el depósito de sus archivos y para la asignación del saldo acreedor existente a la fecha de expiración del presente Convenio.

CAPITULO XIII
COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES Y ADMISION DE OBSERVADORES
Artículo 39

1. El Consejo adoptará todas las disposiciones adecuadas para proceder a consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus organismos, en particular la conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCED), la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y las demás instituciones especializadas de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales, siempre que sea necesario. Podrá adoptar además todas las disposiciones que considere convenientes en lo que se refiere a su cooperación con las organizaciones e instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Podrá asimismo invitar a cualquier organización citada en el presente artículo a asistir a cualquiera de sus reuniones, en calidad de observador.

2. El Consejo, en atención al papel especial asignado a la CNUCED en el comercio internacional de los productos de base, la tendrá, según convenga, al corriente de sus actividades y de sus programas de trabajo. Lo mismo hará en lo que se refiere a la FAO.

3. El Consejo podrá asimismo invitar a cualquier miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus instituciones especializadas o de la Agencia Internacional de la Energía Atómica, no partícipe del presente convenio, a asistir a cualquiera de sus reuniones, en calidad de observador.

CAPITULO XIV
CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
Artículo 40

1. Cualquier controversia, distinta de las impugnaciones previstas en el artículo 14, relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, que no se resuelva mediante negociación, será trasladada, a instancia de un miembro que sea parte de ella, al Consejo, para que éste decida previo dictamen, en su caso, de una Comisión consultiva cuya composición se fijará por el reglamento interior del mencionado Consejo.

2. El dictamen justificado de la Comisión consultiva será sometido al Consejo, que resolverá en todo caso las controversias después de haber tomado en consideración todos los elementos de información pertinentes.

3. Cualquier queja sobre el incumplimiento, por parte de un miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Convenio será trasladada, a instancia del miembro autor de la misma, al Consejo, para que éste decida previa consulta a los miembros interesados y previo dictamen, en su caso, de la Comisión consultiva prevista en el apartado 1 del presente artículo.

4. Cualquier miembro, por votación del Consejo, podrá ser reconocido culpable de incumplimiento del presente Convenio.

5. Cuando el Consejo observe que un miembro es culpable de incumplimiento al presente convenio, podrá aplicarle sanciones que pueden ir desde la simple advertencia hasta la suspensión del derecho de voto en tanto no cumpla sus obligaciones, o bien podrá excluirle del Convenio.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Participación en el Convenio

Artículo 41

1. El Gobierno de cualquier Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Aceite de Oliva de 1979 podrá convertirse en Parte del presente Convenio, de conformidad con su procedimiento constitucional o institucional:

a) firmándolo,

b) ratificándolo, aceptándolo o aprobándolo después de haberlo firmado sin perjuicio de ratificación, aceptación o aprobación,

c) adhiriéndose a él.

2. Al firmar el presente Convenio, cada Gobierno signatario declarará si, de conformidad con su procedimiento constitucional o institucional, su firma está o no sujeta a ratificación, a aceptación o a aprobación.

Firma

Artículo 42

El presente Convenio se abrirá a la firma en Madrid, ante el Gobierno de España, en lo sucesivo denominado «depositario», del 1 de julio al 16 de noviembre de 1979, ambos inclusive.

Ratificación, aceptación o aprobación

Artículo 43

1. Cuando se requiera la ratificación, la aceptación o la aprobación, se deberá presentar el instrumento correspondiente ante el depositario a más tardar el 31 de diciembre de 1979, si bien el Consejo podrá conceder una o mas prórrogas del plazo a cualquier gobierno signatario que no haya presentado el mencionado instrumento en dicha fecha.

2. La ratificación, la aceptación o la aprobación surtirá efecto a partir de la fecha de la presentación del mencionado instrumento o de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cuando ésta sea posterior a aquella.

Adhesión

Artículo 44

1. El Gobierno de cualquier Estado no signatario podrá adherirse al presente Convenio.

2. La adhesión se efectuará mediante la presentación de un instrumento de adhesión ante el depositario, y surtirá efecto a partir de la fecha de la presentación del mencionado instrumento o de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, cuando ésta fuera posterior a aquélla.

3. Cualquier Gobierno no signatario admitido a adherirse al presente Convenio en virtud del apartado 1 del presente artículo podrá notificar al depositario que se compromete a satisfacer en los plazos más breves el procedimiento constitucional o institucional requerido para su adhesión al presente Convenio.

Notificación de aplicación con carácter provisional

Artículo 45

1. Cualquier Gobierno signatario cuya firma esté sometida a ratificación, aceptación o aprobación o cualquier Gobierno no signatario que haya hecho la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 44 podrá, en cualquier momento, notificar al depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional cuando éste entre en vigor de conformidad con el artículo 46, o, si ya estuviera en vigor, en una fecha especificada en la notificación. A falta de fecha especificada en la notificación de aplicación con carácter provisional, dicha notificación surtirá efecto a partir de la fecha en la que se proceda a su aplicación o de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, si ésta fuera posterior a aquella.

2. Mientras el presente Convenio esté en vigor, ya sea con carácter provisional o definitivo, un Gobierno signatario o un Gobierno no signatario que haya hecho la notificación prevista en el apartado 1 del presente artículo será miembro con carácter provisional, con todos los derechos y obligaciones de un miembro, hasta la fecha de la presentación del instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

Entrada en vigor

Artículo 46

1. El presente Convenio entrará en vigor con carácter definitivo el 1 de enero de 1980 o en cualquier fecha de los doce meses siguientes, entre los Gobiernos que lo hayan firmado y, en el caso en que su procedimiento constitucional o institucional lo exija, que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido, cuando figuren entre ellos los Gobiernos de seis países que representen en conjunto por lo menos el 60 % de la producción mundial de aceite de oliva durante el período de referencia previsto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3. Si el presente Convenio no hubiere entrado en vigor con carácter definitivo en las condiciones dispuestas anteriormente, entrará en vigor con carácter definitivo en cualquier momento a partir de su entrada en vigor con carácter provisional cuando las condiciones dispuestas en el presente apartado en cuanto al número de Gobiernos y al porcentaje de la producción mundial de aceite de oliva se cumplan mediante la presentación de instrumentos de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. El presente Convenio entrará en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 1980 o en cualquier fecha de los doce meses siguientes, entre los Gobiernos que lo hayan firmado y, en los casos en los que su procedimiento constitucional o institucional lo exija, que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido o hayan notificado que lo aplicarán con carácter provisional, cuando figuren entre ellos los Gobiernos de seis países que representen en conjunto por lo menos el 60 % de la producción mundial de aceite de oliva durante el período de referencia previsto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 3.

3. Si, el 1 de enero de 1980, no hubiere entrado en vigor con carácter provisional o definitivo el presente Convenio en las condiciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, pero sí hubiere recibido el número de firmas requerido para que pueda entrar en vigor previa ratificación, aceptación o aprobación, el Convenio Internacional de 1963 sobre el Aceite de Oliva continuará en vigor después del 1 de enero de 1980 hasta la fecha de entrada en vigor con carácter provisional o definitivo del presente Convenio, sin que la duración de dicha prórroga pueda exceder de doce meses.

4. Si, el 1 de abril de 1980, no hubiere recibido el presente convenio el número de firmas requerido para que pueda entrar en vigor, previa ratificación, aceptación o aprobación, o si, el 31 de diciembre de 1980, el presente Convenio no hubiere entrado en vigor con carácter provisional o definitivo en las condiciones indicadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Gobiernos que lo hayan firmado y, en el caso en que lo exija su procedimiento constitucional o institucional, que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él o que hayan notificado que vayan a aplicarlo con carácter provisional, podrán decidir de común acuerdo que el presente Convenio entre en vigor en su totalidad o en la parte que les afecte, o tomar cualquier otra decisión que consideren que requiera la situación.

Enmienda

Artículo 47

1. El Consejo podrá recomendar a los miembros una enmienda al presente Convenio.

2. El Consejo fijará el plazo en el que cada miembro deberá notificar al depositario si acepta o no la enmienda.

3. Si, en la fecha de expiración del plazo fijado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la enmienda hubiere sido aceptada por miembros que tengan en conjunto por lo menos las cuatro quintas partes del número total de los votos de los miembros con derecho a voto y que comprendan al menos las tres cuartas partes de los mencionados miembros, dicha enmienda entrará en vigor a partir de dicha fecha o en la fecha posterior que el Consejo fije; en caso contrario, se la considerará retirada.

4. Cualquier miembro en cuyo nombre no se haya hecho notificación de aceptación de una enmienda en la fecha en la que ésta surta efecto, cesará, a partir de dicha fecha de participar en el presente Convenio, a menos que demuestre al Consejo que no ha podido cursar la aceptación de la enmienda en el plazo requerido a consecuencia de las dificultades que se la hayan presentado al llevar a cabo su procedimiento constitucional o institucional y que el Consejo decida prorrogar el plazo de aceptación para el mencionado miembro. Dicho miembro no estará vinculado por la enmienda hasta que haya notificado al depositario la aceptación de la mencionada enmienda.

5. Cualquier miembro que, durante el periodo de validez del presente Convenio, se convierta en Estado miembro de la comunidad o de cualquier otro organismo intergubernamental citado en el apartado 2 del artículo 3, deberá informar al Consejo en el momento en que se produzca la decisión al respecto y, siempre, antes de la fecha en que se efectúe su integración en la mencionada comunidad o en el citado organismo intergubernamental. El Consejo estudiará la cuestión en la primera sesión que tenga lugar para negociar, con dicho miembro y la comunidad o el organismo intergubernamental, los ajustes apropiados que puedan desprenderse en lo que a las disposiciones de los apartados 3, 4 y 8 c) del artículo 18, del artículo 34 y del apartado 1 del artículo 35 se refiere. El Consejo podrá, en caso similar, recomendar una enmienda de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Retirada

Artículo 48

1. Si un miembro se considerare perjudicado en sus intereses por el hecho de que un Gobierno signatario cuya firma esté sometida a ratificación, aceptación o aprobación, no habiendo procedido a la notificación de aplicación del presente Convenio con carácter provisional, no procediere a la presentación del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, no habiendo procedido a la notificación de aplicación del presente Convenio con carácter provisional, no procediere a la presentación del instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, o incluso se considerare perjudicado por el hecho del funcionamiento del propio

Convenio, recurrirá al Consejo, que estudiará la cuestión en el primer período de sesiones que se celebre después de la notificación hecha al respecto por el miembro de que se trate. Si, después de haberse examinado la cuestión por el Consejo, el miembro de que se trate continuare considerando que sus intereses siguen viéndose perjudicados, podrá retirarse del presente Convenio entregando por escrito un aviso de retirada al depositario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cualquier miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de la entrada en vigor de éste, entregando por escrito un aviso de retirada al depositario.

3. La retirada efectuada en virtud del presente artículo surtirá efecto al final del año civil en el curso del cual el miembro haya hecho la notificación al depositario.

Duración, prórroga, reconducción o renovación y expiración

Artículo 49

1. El presente convenio seguirá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1984, a menos que se prorrogue o se reconduzca en aplicación de los apartados 2 o 4 del presente artículo.

2. Antes del final del año 1984 el Consejo, por decisión unánime de los miembros, podrá prorrogar al depositario, quien informará de ello al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

3. Antes de la expiración del presente Convenio en la fecha prevista en el apartado 1 del presente artículo o, en caso de prórroga, en la fecha que se desprenda de las disposiciones del apartado 2 del presente artículo, el Consejo dirigirá a los miembros, en el momento que lo considere oportuno, sus recomendaciones acerca de la reconducción o la renovación del presente Convenio.

4. Si, antes de la expiración del presente convenio, se hubiere negociado un nuevo Convenio o un Protocolo destinado a reconducir el presente Convenio y dicho nuevo Convenio o Protocolo tuviera el número requerido de firmas para poder entrar en vigor después de la presentación de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación, o de notificaciones de aplicación con carácter provisional, pero al nuevo Convenio mencionado o el citado Protocolo no hubiere entrado en vigor con carácter provisional o definitivo, seguirá en vigor el presente Convenio más allá de su fecha de expiración hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio o del Protocolo, sin que la duración de dicha prórroga pueda exceder de doce meses.

5. Al expirar el presente Convenio y salvo en caso de prórroga, reconducción o renovación del mismo, se liquidarán las operaciones de las que se esté encargado el Consejo y los fondos cuya administración garantice en las condiciones establecidas por el Consejo, habida cuenta de lo dispuesto en el presente Convenio. Para la aplicación de dichas disposiciones y de las demás cláusulas que se refieran a la liquidación, el Consejo proseguirá su misión durante el plazo que sea necesario y ejercerá los poderes y las funciones que le confiere el presente Convenio en la medida que considere necesaria para concluir con su tarea.

Textos auténticos del presente Convenio

Artículo 50

Los textos del presente convenio en lenguas árabe, española, francesa, inglesa e italiana son todos igualmente auténticos, quedando depositados los originales en poder del Gobierno español.

(1) Es lícito emplear el calificativo «natural» para todos los aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en estado natural.

Información relativa a la firma por la comunidad del Convenio Internacional de 1979 del Aceite de Oliva

Con arreglo a la Decisión del Consejo de 12 de noviembre de 1979, el embajador de la República de Irlanda en Madrid, designado a tal fin por el Presidente del Consejo, firmó, el 16 de noviembre de 1979, el Convenio Internacional de 1979 sobre el Aceite de Oliva a fin de obligar a la Comunidad Económica Europea.

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Decisión 06/05/2026

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/924 de la Comisión, de 24 de abril de 2026, por la que se modifica el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2025/2248, relativa a determinadas medidas de emergencia en relación con la infección por el virus de la dermatosis nodular contagiosa en España [notificada con el número C(2026) 2811].

Decisión 29/04/2026

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