Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2002, por la que se concede una ayuda macrofinanciera suplementaria a Ucrania.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81427
Número oficial:
DOUE-L-2002-81427
Publicación:
06/08/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha consultado al Comité Económico y Financiero antes de presentar su propuesta.

(2) Ucrania está emprendiendo reformas políticas y económicas fundamentales y realizando esfuerzos sustanciales para poner por obra un modelo de economía de mercado.

(3) Ucrania y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros han concluido un Acuerdo de colaboración y cooperación que contribuirá al desarrollo de una relación de plena cooperación.

(4) La central nuclear de Chernóbil se cerró en diciembre de 2000, conforme a lo acordado por las autoridades ucranianas, los países del G-7 y la Unión Europea en un memorándum de acuerdo firmado el 21 de diciembre de 1995.

(5) En septiembre de 1998, el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobó en favor de Ucrania un servicio ampliado del fondo (SAF) de aproximadamente 2300 millones de dólares estadounidenses, posteriormente aumentado a aproximadamente 2600 millones de dólares estadounidenses, en apoyo a un programa económico correspondiente al período comprendido entre julio de 1998 y junio de 2001. En diciembre de 2000, el FMI amplió la duración de este acuerdo financiero hasta agosto de 2002. Desde 1998, el Banco Mundial viene prestando un apoyo sustancial a los esfuerzos de reforma de Ucrania, por ejemplo mediante la aprobación, en septiembre de 1998, de un préstamo de ajuste del sector financiero (FSAL) por valor de 300 millones de dólares estadounidenses, y se espera que el Banco Mundial siga facilitando una sustancial ayuda financiera a Ucrania en los próximos años, en particular a través de la aprobación de una serie de préstamos de ajuste.

(6) Los miembros del Club de París acordaron en julio de 2001 un reescalonamiento de la deuda de Ucrania.

(7) Mediante la Decisión 94/940/CE, de 22 de diciembre de 1994, por la que se concede asistencia macrofinanciera a Ucrania (3), la Decisión 95/442/CE, de 23 de octubre de 1995, por la que se concede ayuda macrofinanciera suplementaria a Ucrania (4) y la Decisión 98/592/CE, de 15 de octubre de 1998, por la que se concede asistencia macrofinanciera adicional a Ucrania (5), el Consejo aprobó ayuda macrofinanciera en favor de Ucrania por un importe total de hasta 435 millones de euros a fin de apoyar programas macroeconómicos aprobados con anterioridad.

(8) Las circunstancias que justificaban la concesión de una ayuda macrofinanciera a Ucrania con arreglo a la Decisión 98/592/CE han cambiado, y dicha Decisión, incluido todo importe de ayuda no desembolsado, debe sustituirse por otra.

(9) Sin embargo, es preciso un apoyo oficial adicional de la Comunidad dentro del programa actual de apoyo a la balanza de pagos a fin de consolidar la situación de las reservas y facilitar el necesario ajuste estructural del país.

(10) La gestión del préstamo comunitario debe correr a cargo de la Comisión.

(11) Para la aprobación de la presente Decisión, el Tratado no prevé más poderes que los del artículo 308.

DECIDE:

Artículo 1

1. La Comunidad Europea concede a Ucrania un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 110 millones de euros de principal, por un plazo no superior a 15 años, con el fin de garantizar la viabilidad de su balanza de pagos, reforzar las reservas y facilitar la aplicación de las reformas estructurales necesarias.

2. A tal efecto, se autoriza a la Comisión para tomar prestados en nombre de la Comunidad Europea los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de Ucrania en forma de préstamo.

3. La Comisión administrará este préstamo en estrecha consulta con el Comité Económico y Financiero y de forma compatible con los acuerdos celebrados entre el FMI y Ucrania.

Artículo 2

1. Se autoriza a la Comisión para convenir con las autoridades ucranianas, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica asociadas al préstamo. Tales condiciones serán compatibles con los acuerdos citados en el apartado 3 del artículo 1.

2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité Económico y Financiero y en estrecha coordinación con el FMI, que la política económica de Ucrania se ajusta a los objetivos del préstamo y que se cumplen las condiciones del mismo.

Artículo 3

1. El préstamo se pondrá a disposición de Ucrania como mínimo en dos tramos. Salvo lo dispuesto en el artículo 2, el desembolso del primer tramo estará supeditado a la obtención de resultados satisfactorios en el programa macroeconómico de Ucrania acordado con el FMI dentro del actual SAF o de un posterior acuerdo sobre tramos de crédito superior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el desembolso del tramo o tramos posteriores estará supeditado a la satisfactoria continuación de los acuerdos contemplados en el apartado 1 y tendrá lugar no antes de transcurrido un período de tres meses desde el desembolso del tramo anterior.

3. Los fondos se abonarán al Banco Nacional de Ucrania.

Artículo 4

1. Las operaciones de empréstito y préstamo contempladas en el artículo 1 se efectuarán aplicando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de vencimiento, ni riesgo de cambio o tipo de interés, ni ningún otro riesgo comercial.

2. En caso de que Ucrania lo solicite, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que en las condiciones del préstamo figure y pueda aplicarse una cláusula de reembolso anticipado.

3. A petición de Ucrania, y si las circunstancias permiten una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o parte de sus empréstitos iniciales o readaptar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o readaptación se efectuarán en las condiciones previstas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia prolongar la duración media de dichos empréstitos ni aumentar el importe, expresado al tipo de cambio corriente, del capital pendiente a partir de la refinanciación o la readaptación.

4. Todos los costes conexos sufragados por la Comunidad para la conclusión y la ejecución de la operación prevista en la presente Decisión correrán a cargo de Ucrania.

5. El Comité Económico y Financiero será informado al menos una vez al año del desarrollo de las operaciones contempladas en los apartados 2 y 3.

Artículo 5

La Comisión enviará al menos una vez al año al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 6

Queda derogada la Decisión 98/592/CE.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

_______________

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 366.

(2) Dictamen emitido el 15 de mayo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 366 de 31.12.1994, p. 32.

(4) DO L 258 de 28.10.1995, p. 63.

(5) DO L 284 de 22.10.1998, p. 45.

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