EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de asociación entre los miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de Ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2), firmado en Bruselas el 18 de septiembre de 2000, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo interno", y, en particular, el apartado 2 de su artículo 21,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (3) ("Decisión de Asociación Ultramar"),
Vista la propuesta de la Comisión,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba el Reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo tal como figura en el anexo.
Artículo 2
Hasta que entre en vigor el Acuerdo interno, el Reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo se aplicará únicamente a las necesidades de programación recogidas en los puntos 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión 2000/770/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros,
reunidos en el seno del Consejo, de 3 de octubre de 2000 (4), y, en lo que se refiere a los PTU, al artículo 20 de la Decisión 2001/822/CE.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
________________
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 354.
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITE DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO
Artículo 1
Composición
El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo, denominado en lo sucesivo "el Comité", estará integrado por las delegaciones de los Estados miembros, en adelante "las delegaciones", bajo la presidencia de un representante de la Comisión.
Participará en sus trabajos un representante del Banco Europeo de Inversiones.
Asistirá a las reuniones del Comité, en calidad de observador, un representante de la Secretaría General del Consejo.
Artículo 2
Consulta al Comité
1. Se consultará al Comité en los casos y conforme a los procedimientos contemplados en el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al Protocolo financiero del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benin) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de Ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (1), firmado en Bruselas el 18 de septiembre de 2000, en adelante "el Acuerdo interno" y, en su caso, en la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar ("Decisión de Asociación Ultramar") (2). Por lo que respecta a las competencias que le son atribuidas en virtud de la Decisión 2001/822/CE, el Comité se denomina "Comité del FED-PTU".
2. Además de los casos de consulta previstos en el apartado 1:
a) la Comisión presentará al Comité, en cada reunión y por lo que respecta al período precedente, una lista de las decisiones que haya adoptado basándose en los siguientes artículos del Acuerdo interno: letra b) del apartado 2 del artículo 24; apartado 3 del artículo 24; apartado 4 de artículo 24 y primer guión del apartado 3 del artículo 25;
b) se pondrán cuanto antes en conocimiento del Comité los retrasos o dificultades surgidos en la ejecución de proyectos o programas de acción que puedan suponer compromisos adicionales significativos o modificaciones de fondo que puedan implicar la consulta obligatoria con arreglo a las disposiciones del Acuerdo interno.
Artículo 3
Convocatoria
1. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste o a petición de un Estado miembro.
2. Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones de interés común y sobre las que uno y otro tengan competencias.
Artículo 4
Orden del día
1. El Presidente establecerá el proyecto de orden del día y lo someterá a la consideración del Comité.
2. En el orden del día se distinguirá entre:
- los proyectos de medidas que deban adoptarse con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité en virtud del Acuerdo interno,
- las demás cuestiones que se sometan a la consideración del Comité en virtud del Acuerdo interno.
3. Las delegaciones podrán solicitar la inclusión de puntos en el orden del día de las reuniones del Comité. La información que se facilite en este contexto podrá darse oralmente.
4. El orden del día incluirá la aprobación del acta de la reunión anterior.
Artículo 5
Transmisión a los miembros del Comité
1. El Presidente transmitirá a los miembros del Comité a través de la secretaría, en las lenguas oficiales de la Comunidad, la convocatoria, el proyecto de orden del día y los proyectos de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos conexos, por lo general como mínimo quince días laborables antes de la fecha de la reunión.
2. En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado 1 hasta seis días laborables antes de la fecha de la reunión.
3. Con carácter excepcional, en casos de extrema urgencia debidamente justificada (por ejemplo, circunstancias económicas, sociales y políticas graves, catástrofes naturales sufridas por el país beneficiario u otra circunstancia que haga necesaria una reacción muy rápida), el Presidente podrá establecer plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2.
4. En relación con los proyectos de medidas que deban presentarse al Comité mediante procedimiento oral en virtud del Acuerdo interno, las delegaciones comunicarán por escrito a la secretaría del Comité, al menos tres días laborables antes de la fecha de la reunión:
- con qué proyectos están de acuerdo, en principio, y proponen incluir (con o sin observaciones o solicitudes de información complementaria) como punto A del orden del día mencionado en el apartado 1 del artículo 4, y
- qué proyectos consideran que deben ser objeto de debate y proponen incluir como punto B.
Además de ello, las delegaciones formularán por escrito y en el mismo plazo sus observaciones y solicitudes de información complementaria.
La Comisión transmitirá, en la medida de lo posible por escrito y antes de la reunión del Comité, la información complementaria y las respuestas a las observaciones.
Artículo 6
Dictamen del Comité
1. Se consultará al Comité en los casos y conforme a los procedimientos contemplados en el Acuerdo interno. Cuando el Comité deba emitir dictamen, deliberará en las condiciones mencionadas en el artículo 21 y con arreglo al procedimiento recogido en el artículo 27 del Acuerdo interno.
2. Si se recurre al procedimiento oral, y se introduce una modificación de fondo o datos nuevos en el proyecto de medidas durante la reunión, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá aplazar la votación de una cuestión que figure en el orden del día hasta el término de la reunión o hasta la siguiente reunión
3. En el caso de que el Presidente, ante la situación descrita en el anterior apartado 2, no decidiera aplazar la votación solicitada por una Delegación, ésta podrá presentar una reserva, que deberá retirarse en un plazo máximo de tres días laborables a partir del día siguiente a la reunión. El dictamen del Comité se registrará como definitivo una vez haya expirado dicho plazo. La Comisión informará a los Estados miembros de la posición definitiva adoptada por el Estado miembro cuya Delegación haya presentado una reserva al Comité.
Artículo 7
Representación y quórum
1. Cada delegación de un Estado miembro será considerada como un miembro del Comité. Cada Estado miembro decidirá la composición de su delegación e informará de ello al Presidente.
Previa aprobación del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos no gubernamentales, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate.
2. En su caso, la delegación de un Estado miembro podrá actuar además en representación de otro Estado miembro únicamente. La delegación que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al Presidente.
3. El quórum necesario para la validez de las decisiones del Comité será el requerido para la emisión de un dictamen por mayoría tal como se establece en el Acuerdo interno.
Artículo 8
Admisión de terceras personas
1. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá decidir que se oiga la opinión de expertos acerca de aspectos concretos.
2. Dichos expertos así como aquellos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 7 no asistirán a las votaciones del Comité ni participarán en las mismas.
Artículo 9
Procedimiento escrito
1. Las delegaciones dispondrán de un plazo de quince días laborables desde el envío del proyecto de medidas presentado mediante procedimiento escrito para adoptar una posición al respecto. Se considerará que el miembro del Comité que, en el plazo fijado en la comunicación, no haya manifestado su oposición al proyecto de medidas o su intención de abstenerse de pronunciarse sobre éste, está de acuerdo con dicho proyecto.
En casos urgentes o extremadamente urgentes, se aplicarán los plazos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 5. En este último caso, la extrema urgencia debe justificarse debidamente y sólo se considerará que las delegaciones han dado su acuerdo si lo hubieren comunicado expresamente.
2. No obstante, si un miembro del Comité solicita que el proyecto de medidas sea examinado en una reunión del Comité, el procedimiento escrito se dará por concluido sin resultado alguno y el proyecto se aplazará hasta la siguiente reunión del Comité.
Artículo 10
Secretaría
Las tareas de secretaría del Comité serán desempeñadas por los servicios de la Comisión.
Artículo 11
Actas de las reuniones
Se levantará un acta de cada reunión, bajo la responsabilidad del Presidente, en la que constarán los dictámenes emitidos sobre los proyectos de medidas, así como las posiciones expresadas durante la sesión. Las actas se transmitirán a los miembros del Comité en un plazo de quince días laborables.
Los miembros del Comité informarán por escrito al Presidente acerca de las observaciones que estimen oportunas. El Comité deberá ser informado de ello. En caso de discrepancia, la modificación propuesta se debatirá en el Comité. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta de que se trate.
Artículo 12
Lista de asistencia
1. En cada reunión del Comité, el Presidente establecerá una lista de asistencia en la que se especificará a qué autoridades u organismos representan los participantes.
2. Los miembros de las delegaciones que no pertenezcan a ninguna autoridad ni a ningún organismo de un Estado miembro firmarán una declaración en la que se certifique que su participación no plantea ningún conflicto de intereses.
En caso de existir este tipo de conflicto, dichos miembros se abstendrán de participar en los puntos del orden del día de que se trate, a petición del Presidente.
Artículo 13
Correspondencia
1. La correspondencia del Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención de la secretaría del Comité.
2. La correspondencia que la secretaría envíe a los miembros del Comité se remitirá asimismo a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros afectados.
3. Salvo en casos excepcionales, la correspondencia entre la Comisión y los miembros del Comité se efectuará en ambas direcciones por medio de un instrumento informático previsto al efecto.
Artículo 14
Transparencia
1. Los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos que sean aplicables a la Comisión, se aplicarán al Comité FED-PTU. En caso de que la solicitud se presente a un Estado miembro, éste deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3).
2. Las deliberaciones del Comité tendrán carácter confidencial para todos los participantes.
Artículo 15
Gastos de funcionamiento
1. Los gastos de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de viaje de un participante por Estado miembro, correrán a cargo de la Comisión.
Si la dotación financiera asignada lo permitiere y dentro de los límites de ésta, la Comisión se hará cargo de los gastos de viaje relativos a dos miembros de las delegaciones que lo soliciten.
2. La Comisión podrá reembolsar los gastos de viaje y estancia de los expertos invitados con arreglo al apartado 1 del artículo 8.
3. La Comisión pondrá a disposición del Comité los locales y los medios materiales necesarios para su funcionamiento.
_________________
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
(2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.