EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) que la Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de producto textiles, rubricado el 16 de junio de 1998;
(2) que, con arreglo a la Decisión 98/678/CE(1), en espera de que se completen los procedimientos para su celebración, este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 1 de diciembre de 1998,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo queda autorizado para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. NIINISTÖ
________________________
(1) DO L 321 de 30.11.1998, p. 41.
ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles
LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO,
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad" y la República Democrática Popular Lao, en lo sucesivo denominada "Laos").
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Laos.
2. Las exportaciones de Laos a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Laos estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.
3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.
4. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.
5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.
6. Las exportaciones de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar que se fijen en el marco de las consultas establecidas en el artículo 11 no estarán sujetas a los límites cuantitativos con arreglo al artículo 4.
Artículo 2
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.
No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportacicón expedida por las autoridades de Laos y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.
2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Laos y autorizarán la importacion de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según proceda.
Artículo 3
En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1) Se autorizará, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos establecida en el anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.
2) Se autorizará el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.
3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:
- entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,
- entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.
4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.
5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:
- 17 % para las categorías de los productos de los grupos I, II, III, IV y V.
6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Laos, como mínimo con quince días de antelación.
Artículo 4
1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Laos de una categoría incluida en el anexo I excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior de los porcentajes siguientes:
- 2 % para las categorías de productos del grupo I,
- 8 % para las categorías de productos del grupo II,
- 15 % para las categorías de productos de los grupos III, IV y V.
podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.
3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Laos se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de celebrar consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.
La Comunidad autorizará la importación de productos de dichas categoría enviados desde Laos con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.
4. Si en el plazo previsto en el artículo 11 las Partes contratantes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquel durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, si éste fuese mayor.
El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.
5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Laos.
7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Laos se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.
8. Hasta tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
Artículo 5
1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Laos acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio.
Por tanto, Laos y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.
2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Laos con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.
3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en al apartado 2, Laos adoptará, con carácter preventivo y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 4 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado fehacientemente la elusión.
4. Si las Partes en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:
a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Laos han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 4;
b) si hubiere pruebas suficiente de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Laos, rechazar la importación de los productos en cuestión;
c) si se comprobara que el territorio de Laos está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Laos, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Laos en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.
5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.
Artículo 6
1. Laos vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.
2. Laos procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.
Artículo 7
En caso de denuncia del presente Acuerdo, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 14, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.
Artículo 8
1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en la nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la "nomenclatura combinada" o en abreviatura "NC") y sus modificaciones.
Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.
Ninguna modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor, en la Comunidad.
Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Laos y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.
Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.
Artículo 9
1. Laos se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo o a un sistema de doble control, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad.
2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Laos datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 3 del artículo 4.
3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.
4. Laos remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.
5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.
6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 4, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Laos, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 10
Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir,
en el marco de las consultas establecidas en el artículo 11 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 9.
Artículo 11
1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:
- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,
- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,
- cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable (y en ningún caso más de quince días después de la notificación), por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,
- las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,
- el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.
2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar las diferencias entre las Partes contratantes.
Artículo 12
En lo que se refiere a la propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, para solucionar equitativamente cualquier problema relacionado con la protección de las marcas, diseños, y modelos o artículos de vestir y productos textiles.
Artículo 13
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Laos, por otra.
Artículo 14
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Entre tanto, se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.
2. El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001.
La vigencia del presente Acuerdo se revisará antes de la adhesión de Laos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de tener en cuenta sus consecuencias.
3. Cualquiera de la Partes contratantes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.
4. Las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.
5. Los anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.
Artículo 15
El texto del presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y laosiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Por el Gobierno de la República Democrática Popular Lao
Por el Consejo de la Unión Europea
ANEXO I
PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de la categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
TABLA OMITIDA
GRUPO I B
TABLA OMITIDA
GRUPO II A
TABLA OMITIDA
GRUPO II B
TABLA OMITIDA
GRUPO III A
TABLA OMITIDA
GRUPO III B
TABLA OMITIDA
GRUPO IV
TABLA OMITIDA
GRUPO V
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo
(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerdo).
Categoría:
4, 5, 6, 7, 8, 21, 28 y 78.
PROTOCOLO A
(TEXTO OMITIDO)
Anexo del Protocolo A (apartado 1 del artículo 2)
IMAGEN OMITIDA
Anexo del Protocolo A (apartado 1 del artículo 7): Modelo 1
IMAGEN OMITIDA
Anexo del Protocolo A (apartado 3 del artículo 7): Modelo 2
IMAGEN OMITIDA
PROTOCOLO B
(TEXTO OMITIDO)
ACTA APROBADA
Acceso al mercado
(TEXTO OMITIDO)