Decisión del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya sobre el comercio de productos textiles.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81715
Número oficial:
DOUE-L-1999-81715
Publicación:
13/08/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, ha negociado un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 16 de junio de 1998;

(2) Considerando que este Acuerdo debe aplicarse de manera provisional a partir del 1 de agosto de 1999 en espera de que se completen los procedimientos para su celebración, sujeto a la aplicación provisional recíproca por el Reino de Camboya,

DECIDE:

Artículo 1

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya sobre el comercio de productos textiles se aplicará de manera provisional a partir del 1 de agosto de 1999 en espera de que se completen los procedimientos para su celebración, sujeto a la aplicación provisional recíproca por el Reino de Camboya.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya sobre el comercio de productos textiles

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO DE CAMBOYA,

por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y el Reino de Camboya (en lo sucesivo denominado "Camboya"),

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Camboya.

2. Las exportaciones de Camboya a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Camboya estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.

3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.

4. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.

5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

Artículo 2

1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Camboya y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que, a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Camboya y autorizarán la importación de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según proceda.

Artículo 3

En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1) Se autorizará, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos establecida en el anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2) Se autorizará el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 10 % del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.

3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 2 y 3 de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia,

- se autorizarán las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12 % del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.

5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:

- 17 % para las categorías de los productos de los grupos I, II, III, IV y V.

6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Camboya, como mínimo con quince días de antelación.

Artículo 4

1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Camboya de una categoría incluida en el anexo I excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior, de los siguientes porcentajes:

- para las categorías de productos del grupo I: 2 %

-para las categorías de productos del grupo II: 8 %

-para las categorías de productos del grupo III, IV y V: 15 % podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Camboya se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de celebrar consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.

La Comunidad autorizará la importación de productos de dicha categoría enviados desde Camboya con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.

4. Se en el plazo previsto en el artículo 11, las Partes contratantes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquél durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, si éste fuese mayor.

El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.

5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Camboya.

7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Camboya se compromete a expedir licencias de exportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

8. Hasta tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.

Artículo 5

1. Con objeto de garantizar la eficaz aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Camboya acuerdan cooperar plenamente con el fin de prevenir, investigar y adoptar todas las medidas legales o administrativas necesarias en caso de elusión mediante reexpedición, cambio de destino, declaración falsa sobre el país o lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre el contenido de fibras, la descripción de cantidades o la clasificación de las mercancías, o por cualquier otro medio. Por tanto, Camboya y la Comunidad acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos necesarios que permitan adoptar acciones eficaces contra estas infracciones, las cuales comprenderán la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores o importadores implicados.

2. Si la Comunidad considerare, sobre la base de los datos disponibles, que se está eludiendo el presente Acuerdo, solicitará consultas con Comboya con el fin de alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. Estas consultas se celebrarán lo antes posible, y en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud.

3. Hasta tanto no se llegue a un resultado en las consultas contempladas en el apartado 2, Camboya adoptará, con carácter preventivo y a instancia de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos establecidos con arreglo al artículo 4 que se convengan en las consultas contempladas en el apartado 2 puedan efectuarse para un año contingentario durante el cual se haya presentado la solicitud de consulta con arreglo al apartado 2, o para el año siguiente si se hubiere agotado el contingente para el año en curso, siempre que se hubiere probado fehacientemente la elusión.

4. Si las Partes, en el curso de las consultas contempladas en el apartado 2, no pueden alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, la Comunidad podrá:

a) si tuviere pruebas suficientes de que los productos originarios de Camboya han sido importados infringiendo el presente Acuerdo, imputar las cantidades de que se trate a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 4;

b) si hubiere pruebas suficientes de que se ha producido una declaración falsa sobre el contenido de fibras, las cantidades, la descripción o la clasificación de productos originarios de Camboya, rechazar la importación de los productos en cuestión;

c) si se comprobara que el territorio de Camboya está implicado en la reexpedición o el cambio de destino de productos no originarios de Camboya, introducir límites cuantitativos contra los mismos productos originarios de Camboya en el caso de que no estén ya sujetos a límites cuantitativos, o adoptar cualquier otra medida apropiada.

5. Las Partes acuerdan establecer un sistema de cooperación administrativa para prevenir y responder con eficacia a todos los problemas de elusión que se presenten de conformidad con las disposiciones del Protocolo A del presente Acuerdo.

Artículo 6

1. Camboya vigilará sus exportaciones de productos sometidos a restricción o vigilancia en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar consultas con objeto de hallar una solución satisfactoria a estos problemas. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de quince días laborables a partir de la solicitud de la Comunidad.

2. Camboya procurará escalonar las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos en la Comunidad de la forma más regular posible, a lo largo del año, habida cuenta, en particular, de los factores estacionales.

Artículo 7

En caso de denuncia del presente Acuerdo, tal como se contempla en el apartado 3 del artículo 14, se reducirán pro rata temporis los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo, salvo que las Partes contratantes decidan otra cosa de común acuerdo.

Artículo 8

1. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo estará basada en el arancel y en nomenclatura estadística de la Comunidad (en adelante denominada la "nomenclatura combinada" o, en abreviatura "NC") y sus modificaciones.

Cuando una decisión sobre la clasificación produzca un cambio en la práctica de la clasificación o un cambio en la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, los productos afectados seguirán el régimen comercial aplicable a la práctica o a la categoría en la que se incluyan tras producirse dichos cambios.

Ninguna modificación de la nomenclatura combinada efectuada con arreglos a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con las categorías de productos cubiertas por el presente Acuerdo y ninguna decisión relativa a la clasificación de las mercancías tendrán el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.

2. El origen de los productos regulados por el presente Acuerdo se determinará de acuerdo con las normas de origen en vigor en la Comunidad.

Cualquier modificación de dichas normas de origen se comunicará a Camboya y no tendrá el efecto de reducir los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente Acuerdo.

Las modalidades de control del origen de los productos textiles se definen en el Protocolo A.

Artículo 9

1. Camboya se compromete a comunicar a la Comunidad datos estadísticos precisos relativos a todas las licencias de exportación y de importación expedidas para las categorías de productos textiles sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo o a un sistema de doble control, expresados en cantidades y en términos de valor y desglosados por Estado miembro de la Comunidad.

2. De forma recíproca, la Comunidad remitirá a las autoridades de Camboya datos estadísticos precisos relativos a las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades comunitarias y estadísticas sobre las importaciones para los productos cubiertos por el sistema mencionado en el apartado 2 del artículo 4.

3. Los datos contemplados se remitirán, respecto de todas las categorías de productos, antes de finalizar el mes siguiente al mes a que se refieran las estadísticas.

4. Camboya remitirá, a petición de la Comunidad, informaciones estadísticas sobre las importaciones de todos los productos cubiertos por el anexo I.

5. Si del análisis de las informaciones así intercambiadas resultaren discordancias importantes entre los datos relativos a las exportaciones y los que se refieren a las importaciones, podrán iniciarse consultas de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.

6. A efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 4, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Camboya, antes del 30 de abril de cada año, las estadísticas del año anterior relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.

Artículo 10

Las Partes contratantes acuerdan examinar anualmente la tendencia del comercio de productos textiles y de prendas de vestir, en el marco de la consultas establecidas en el artículo 11 y sobre la base de las estadísticas mencionadas en el artículo 9.

Artículo 11

1. Excepto cuando el presente Acuerdo disponga otra cosa, los procedimientos de consulta mencionados en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:

- se celebrarán periódicamente consultas en la medida de lo posible. También podrán celebrarse consultas específicas adicionales,

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte contratante,

- cuando ello resulte apropiado, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable (y en ningún caso más de quince días después de la notificación), por un informe que explique las circunstancias que, en opinión de la Parte solicitante, justifican la presentación de dicha solicitud,

- las Partes contratantes celebrarán consultas a más tardar un mes después de la notificación de la solicitud, a fin de alcanzar una solución mutuamente aceptable a más tardar un mes después de iniciadas dichas consultas,

- el período de un mes antes mencionado a efectos de alcanzar una solución mutuamente aceptable podrá ampliarse de común acuerdo.

2. La Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo al apartado 1 cuando compruebe que durante un año particular de aplicación del Acuerdo se producen dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones debido a un brusco y considerable incremento, en relación con el año anterior, de las importaciones de una categoría dada del grupo I sujeta a los límites cuantitativos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

3. A instancia de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas en relación con cualesquiera problemas derivados de la aplicación del presente Acuerdo. Toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo se llevará a cabo con espíritu de cooperación y con el deseo de allanar las diferencias entre las Partes contratantes.

Artículo 12

En caso de problemas relativos a la protección de las marcas, los dibujos industriales u otros derechos de propiedad intelectual, se celebrarán consultas a instancia de cualquiera de las Partes contratantes, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11, para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 13

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Camboya, por otra.

Artículo 14

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen el término de los procedimientos necesarios para ello. Entre tanto, se aplicará con carácter provisional y en condiciones de reciprocidad.

2. El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2002.

La vigencia del presente Acuerdo se revisará antes de la adhesión de Camboya a la Organización Mundial del Comercio (OMC), a fin de tener en cuenta sus consecuencias.

3. Cualquiera de las Partes contratantes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo o denunciarlo, mediante un preaviso de seis meses. En ese caso, el Acuerdo finalizará transcurrido dicho plazo.

4. Las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas a más tardar seis meses antes de que expire el presente Acuerdo, a fin de celebrar, en su caso, un nuevo Acuerdo.

5. Los anexos, Protocolos, Actas aprobadas y Notas que acompañan el presente Acuerdo son parte integrante del mismo.

Artículo 15

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y khmer, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por el Reino de Camboya

Por la Comunidad Europea

ANEXO I

PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO

1 1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de la categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III

TABLA OMITIDA

GRUPO IV

TABLA OMITIDA

GRUPO V

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Productos sin límites cuantitativos objeto del sistema de doble control mencionados en el apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo

(Una descripción completa de las categorías del presente anexo figura en el anexo I del Acuerod.)

Categorias:

4, 5, 6, 7, 8, 15, 21, 28, 73.

PROTOCOLO A

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad informarán a Camboya de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Camboya de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos regulados por el presente Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos de que se trate;

b) la categoría correspondiente y sus códigos NC;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad darán un plazo de treinta días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasficación o el cambio de categoría de un producto regulado por el presente Acuerdo, afecta a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes contratantes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el artículo 11 del presente Acuerdo, a fin de cumplir la obligación mencionada en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del presente Acuerdo.

5. En caso de que difieran los puntos de vista de Camboya y de las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada de la Comunidad sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de las consultas celebradas con arreglo al artículo 11 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.

TÍTULO II

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Camboya destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el presente Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen de Camboya conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades administrativas competentes de Camboya si dichos productos pueden ser considerados originarios de Camboya de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

3. No obstante, los productos de los grupos III, IV y V podrán ser importados en la Comunidad de conformidad con las medidas establecidas por el Acuerdo previa presentación de una declaración por el exportador en la factura u otro documento comercial que indique que los productos en cuestión son originarios de Camboya de conformidad con las disposiciones vigentes en esta materia en la Comunidad.

4. Cuando se importen mercancías amparadas por un certificado de origen (formulario A) expedido con arreglo a las disposiciones de los regímenes comunitarios pertinentes, no se exigirá el certificado de origen contemplado en el apartado 1.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa petición por escrito por parte del mismo o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de Camboya garantizarán que los certificados de origen estén correctamente cumplimentados y para ello exigirán toda prueba documental que consideren necesaria o efectuarán todo control que estimen pertinente.

Artículo 4

Cuando se prevean distintos criterios de determinación del origen para productos pertenecientes a la misma categoría, deberá figurar en los certificados o declaraciones de origen una descripción suficientemente precisa de las mercancías para permitir la determinación del criterio en función del cual se ha expedido el certificado o establecido la declaración.

Artículo 5

La existencia de leves discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no tendrá por efecto, ipso facto, que se pongan en duda las afirmaciones del certificado.

TÍTULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

Sección I

Exportación

Artículo 6 Las autoridades competentes de Camboya expedirán una licencia de exportación para todos los envíos procedentes de Camboya de productos textiles sujetos a límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos con arreglo al artículo 4 del Acuerdo, hasta el máximo de los límites cuantitativos correspondientes, modificados en su caso por el apartado 5 del artículo 3 y el artículo 7 del presente Acuerdo, y para todos los envíos de productos textiles sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, tal como lo establecen los apartados 4 y 5 del artículo 1 del presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Para los productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, la licencia de exportación se ajustará al modelo 1 que figura en el anexo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Cuando se hayan establecido límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo, cada licencia de exportación deberá certificar que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenezca el producto y se referirá únicamente a una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos. Podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.

3. Para los productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos, la licencia de exportación se ajustará al modelo 2 que figura en el anexo del presente Protocolo. Se referirá únicamente a una de las categorías de productos y podrá utilizarse para uno o más envíos de los productos de que se trate. Será válida para las exportaciones en el interior del territorio aduanero en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, aunque la licencia de exportación se haya expedido posteriormente al envío.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga a bordo de la aeronave, del vehículo o del buque utilizado para su exportación.

Artículo 10

La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a las que se refiere.

Sección II

Importación

Artículo 11 La importación en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo o a un sistema de doble control con arreglo al presente Acuerdo quedará subordinada a la presentación de una autorización o de un documento de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización a que se refiere el artículo 11 en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente.

2. Las licencias de importación relativas a productos sujetos a límites cuantitativos con arreglo al presente Acuerdo tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Las autorizaciones de importación para productos sujetos a un sistema de doble control sin límites cuantitativos tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de su expedición para importaciones en todo el territorio aduanero en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la licencia de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad sólo tuvieran conocimiento de la retirada o anulación de la licencia de exportación una vez importados los productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos fijados para la categoría y el contingente del año de que se trate.

Artículo 13

1. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán suspender la expedición de las autorizaciones o de los documentos de importación si comprobaran que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Camboya para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo para dicha categoría, modificado, en su caso, por los artículos 3, 5 o 7 del Acuerdo.

En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Camboya y se iniciará sin demora el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 11 del presente Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para las exportaciones de productos originarios de Camboya sujetos a límites cuantitativos o al sistema de doble control y no amparados por licencias de exportación de Camboya expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente Acuerdo, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación de tales productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate no se imputarán a los límites cuantitativos correspondientes fijados en el presente Acuerdo sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes de Camboya.

TÍTULO IV

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua francesa o inglesa. Si son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 × 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos fuesen acompañados por varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Dicha hoja llevará la mención "original" y las copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original para controlar las exportaciones a la Comunidad efectuadas con arreglo al régimen previsto por el presente Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que designen Camboya, de la forma siguiente: KH,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduanas, de la forma siguiente:

AT= Austria BL= Benelux DE= República Federal de Alemania DK= Dinamarca EL= Grecia ES= España FI= Finlandia FR= Francia GB= Reino Unido IE= Irlanda IT= Italia PT= Portugal SE= Suecia,

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerando, por ejemplo: 9 para 1999; 0 para 2000; 1 para 2001; 2 para 2002,

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que designe la aduana de expedición de Camboya,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto del despacho de aduana.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención "delivré a posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente de Camboya que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención "duplicata" o "duplicate".

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 17

La Comunidad y Camboya cooperarán estrechamente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes favorecerán los contactos e intercambios de opiniones, incluso sobre cuestiones de orden técnico.

Artículo 18

Con objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo, la Comunidad y Camboya se prestarán mutua asistencia para controlar la autencidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 19

Camboya facilitará a la Comisión de la Comunidad Europea el nombre y dirección de las autoridades facultadas para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por dichas autoridades y de las firmas de los funcionarios responsables de la firma de las licencias de exportación. Camboya comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas informaciones.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo y cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos a los productos de que se trate.

2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Camboya e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartado 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del presente Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusiesen de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos en cuestión a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación, las autoridades competentes de Camboya deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 20 o la información recogida por la Comunidad o por las autoridades competentes de Camboya pusieran de manifiesto la existencia de una elusión o infracción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, las dos Partes cooperarán estrechamente y con la rapidez necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Camboya, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción a lo dispuesto en el presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Camboyacomunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el verdadero origen de las mercancías.

3. Por acuerdo entre la Comunidad y Camboya, representantes designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Camboya intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes estime adecuada para prevenir las elusiones o infracciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca de la producción textil de Camboya y acerca del comercio entre Camboya y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene razones fundadas para considerar que los productos en cuestión se hallan en tránsito en el territorio de Camboya antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, en dicha información se incluirán copias de todos los documentos que hagan al caso.

5. Si se demostrara suficientemente que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Camboya y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas establecidas en el apartado 4 del artículo 5 del presente Acuerdo, así como cualesquiera otras medidas necesarias para impedir nuevas elusiones o infracciones.

Anexo del Protocolo A (apartado 1 del artículo 2)

IMAGEN OMITIDA

Anexo del Protocolo A (apartado 1 del artículo 7): Modelo 1

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Anexo del Protocolo A (apartado 3 del artículo 7): Modelo 2

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PROTOCOLO B

El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos que pueden ser establecidos con arreglo al artículo 4 del presente Acuerdo se fijará mediante un acuerdo entre las Partes con arreglo a los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 11 del presente Acuerdo. Dicho índice no superará, en ningún caso, el índice de mayor cuantía que pueda aplicarse a productos de las mismas características, establecido en virtud de acuerdos bilaterales sobre el comercio de productos textiles celebrados entre la Comunidad y otros terceros países de un volumen comercial igual o comparable al de Camboya.

ACTA APROBADA

Acceso al mercado

En el contexto de las negociaciones para el Acuerdo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya, las Partes convinieron lo siguiente:

1) Los derechos de aduana aplicables en el Reino de Camboya a los productos textiles y prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea no serán aumentados durante el período de validez del Acuerdo(1).

2) Las Partes acuerdan no introducir barreras no arancelarias sobre los productos textiles y prendas de vestir durante la validez del Acuerdo.

3) Camboya confirma que el beneficio de las concesiones o ventajas por ella otorgadas a terceros países respecto del comercio de productos textiles y prendas de vestir se extenderá inmediata e incondicionalmente a la Comunidad Europea sobre la base de la cláusula de nación más favorecida (NMF), excepto las derivadas de la zona de libre comercio de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN).

________________________

(1) La aplicación del presente punto a las categorías 51, 147 y 154 será confirmada por las autoridades camboyanas una vez concluido el procedimiento interno de aprobación, con la mayor brevedad posible.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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