EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el Consejo, en su reunión de los días 13 y 14 de mayo de 1991, y basándose en una comunicación de la Comisión, decidió ampliar de manera limitada las operaciones del Banco Europeo de Inversiones en aquellos terceros países con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos de cooperación;
Considerando que, en su reunión de 8 de julio de 1991, el Consejo confirmó estas orientaciones;
Considerando que, en su reunión de 19 de mayo de 1992, el Consejo decidió las directrices aplicables a los préstamos que el Banco concede a los terceros países de que se trata;
Considerando que el primer programa de préstamos de tres años, aplicado por el Banco en favor de dichos países en virtud de la Decisión 93/115/CEE, ha dado lugar a resultados alentadores, como se destaca en el informe del Banco sobre esta primera fase;
Considerando que, de conformidad con la Decisión 93/115/CEE, procede renovar dicho programa;
Considerando que el Consejo Europeo, reunido en Corfú en junio de 1994 y en Essen en diciembre de 1994, confirmó su intención de intensificar la cooperación con los países de Asia, así como su deseo de establecer un marco de asociación nuevo y de mayor alcance entre la Comunidad Europea y los países de Latinoamérica;
Considerando que el Consejo y la Comisión suscribieron una solemne declaración conjunta con los Estados miembros de Mercosur el 22 de diciembre de 1994 y con México el 2 de mayo de 1995, en las que las partes manifestaban su deseo de reforzar sus relaciones, se comprometían a entablar negociaciones encaminadas a la celebración de nuevos acuerdos y recalcaban su interés por continuar e intensificar la actividad del Banco en la región; que, el 12 de junio de 1995, el Consejo confirió a la Comisión un mandato para la negociación de un acuerdo-marco interregional de cooperación económica y comercial con Mercosur;
Considerando que, el 17 de julio de 1995, la Comunidad Europea y Viet Nam firmaron un acuerdo de cooperación;
Considerando que el Consejo solicitó al Banco que prosiguiera sus operaciones en apoyo de proyectos de inversión de interés común realizados en los terceros países citados, ofreciéndole para ello la garantía prevista en la presente Decisión;
Considerando que dicha garantía está supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) nº 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores;
Considerando que el Banco y la Comisión aprobarán los procedimientos de concesión de la garantía;
Considerando que, a efectos de la presente Decisión, los únicos poderes de acción previstos en el Tratado son los contemplados en el artículo 235,
DECIDE:
Artículo 1
La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones una garantía del 100%, en las condiciones contempladas en el artículo 4, en aquellos casos en que el Banco no perciba los fondos que se le adeuden en concepto de préstamos concedidos, con arreglo a los criterios habituales, para la financiación de proyectos de interés común en aquellos terceros países con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de cooperación.
La citada garantía estará sujeta a un límite global de préstamo de 275 millones de ecus, que se concederán en 1996. Si el 31 de diciembre de 1996 los préstamos concedidos por el Banco no han alcanzado el importe global antes mencionado, el período de validez de la presente Decisión se prorrogará seis meses de manera automática.
La presente Decisión afecta a los siguientes países: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela; Bangladesh, Brunei, China, Filipinas, India, Indonesia, Macao, Malasia, Pakistán, Singapur, Sri Lanka, Tailandia y Viet Nam.
Artículo 2
La Comisión informará semestralmente al Parlamento Europeo y al Consejo de
la situación de los préstamos concedidos. A tal fin, el Banco remitirá periódicamente a la Comisión la oportuna información.
Artículo 3
Al término del período convenido, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las operaciones de préstamo y presentará, al mismo tiempo, una evaluación del funcionamiento del sistema y de la coordinación entre las instituciones financieras que actúen en la zona considerada.
Artículo 4
Las normas detalladas para la aplicación de la presente Decisión se establecerán en un acuerdo que deberán celebrar la Comisión y el Banco.
Artículo 5
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
A. DUKES