EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
(1) Considerando que el 5 de abril de 1993 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Comunidad, un acuerdo de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad;
(2) Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hong Kong, China, sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera debe ser aprobado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hong Kong, China, sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado con arreglo al artículo 21 de dicho Acuerdo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, procederá a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo (1).
Artículo 5
La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
L. SCHOMERUS
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(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Hong Kong, China, sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
La COMUNIDAD EUROPEA y HONG KONG, CHINA (1) (en lo sucesivo denominadas "las Partes contratantes"),
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre la Comunidad Europea y Hong Kong, China, y deseosas de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;
ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;
TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los procedimientos aduaneros;
CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;
CONVENCIDOS de que la cooperación entre sus autoridades administrativas competentes aumentará la eficacia de las acciones contra tales operaciones;
VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o que se aplican a ellas, y vista también la Recomendación del Consejo de cooperación aduanera, de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) "legislación aduanera": cualesquiera disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Comunidad Europea o Hong Kong, China, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduaneros, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras u otras autoridades administrativas;
b) "autoridad aduanera": en la Comunidad Europea, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, y en Hong Kong, China, el Departamento de aduanas;
c) "autoridad requirente": la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera con arreglo al presente Acuerdo;
d) "autoridad requerida": la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que reciba la solicitud de asistencia en materia aduanera con arreglo al presente Acuerdo;
e) "datos de carácter personal": toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
f) "operación contraria a la legislación aduanera": cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;
g) "persona": cualquier persona física o jurídica.
Artículo 2
Ámbito territorial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, a Hong Kong, China.
Artículo 3
Evolución posterior
Las Partes contratantes, por consentimiento mutuo, podrán ampliar el presente Acuerdo con el fin de incrementar el nivel de cooperación aduanera y completarlo, de acuerdo con su respectiva legislación aduanera, mediante acuerdos sobre sectores o temas específicos.
Artículo 4
Ámbito de cooperación
1. Las autoridades aduaneras se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera. En particular, las Partes contratantes tratarán de cooperar para:
a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que posibiliten un intercambio de información fiable y rápido;
b) facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;
c) trabajar en cualquier cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda hacer necesaria una actuación conjunta ocasional.
2. De conformidad con el presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 5
Ámbito de asistencia
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y según las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las aduanas y las demás autoridades administrativas de las Partes contratantes competentes para la aplicación del presente Acuerdo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida a requerimiento de cualquier autoridad judicial.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.
Artículo 6
Obligaciones impuestas por otros acuerdos
1. Teniendo en cuenta las competencias respectivas de la Comunidad Europea y los Estados miembros, las disposiciones del presente Acuerdo:
a) no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;
b) se considerarán complementarias a las de los acuerdos de asistencia mutua en materia de aduanas que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros por separado y Hong Kong, China; y
c) no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida en los ámbitos comprendidos en el presente Protocolo que pueda tener interés comunitario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado l, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que haya sido celebrado, o pudiera celebrarse, entre Estados miembros por separado y Hong Kong, China, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.
3. En lo que se refiere a las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes se consultarán para resolver los problemas dentro del marco del Comité mixto de cooperación aduanera establecido de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo.
TÍTULO II
COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo 7
Cooperación en procedimientos aduaneros
Las Partes contratantes manifiestan su compromiso de facilitar la circulación legítima de mercancías e intercambiarán información y experiencias sobre las medidas para mejorar las técnicas y procedimientos aduaneros, así como los sistemas informatizados, con el fin de conseguir dicho objetivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 8
Asistencia técnica
1. Las autoridades aduaneras podrán prestarse asistencia técnica mutua y proceder al intercambio de personal cuando resulte mutuamente beneficioso, y en consonancia con la disponibilidad de recursos, con el fin de conseguir una mayor comprensión de las técnicas y procedimientos aduaneros respectivos, así como de los sistemas informatizados.
2. También podrán, cuando proceda, intercambiar información sobre la asistencia técnica a otras administraciones aduaneras.
Artículo 9
Discusiones en las organizaciones internacionales
Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar y reforzar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar las discusiones sobre temas aduaneros en el marco de organizaciones internacionales, tal como el Consejo de cooperación aduanera.
TÍTULO III
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA
Artículo 10
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará de:
a) si las mercancías exportadas de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mercancías;
b) si las mercancías importadas en una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mercancías.
3. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, dentro de su marco de disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:
a) las personas sobre las que existan fundadas sospechas de que están incurriendo o han incurrido en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
b) los lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) los medios de transporte que están siendo o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 11
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, y en particular facilitando información obtenida en relación con:
a) actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;
b) los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) las personas sobre las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
e) los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 12
Entrega, notificación
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con las disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes, todas las medidas necesarias para:
a) entregar cualquier documento de carácter administrativo, o
b) notificar cualquier resolución,
emanadas de la autoridad requirente y que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a un destinatario residente o establecido en la jurisdicción de la autoridad requerida.
2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de resoluciones se harán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que deban entregarse de conformidad con el apartado 1.
Artículo 13
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán la siguiente información:
a) autoridad requirente;
b) medida solicitada;
c) objeto y motivo de la solicitud;
d) disposiciones legislativas o reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes relativos al caso;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;
f) resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes se formularán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen a la solicitud contemplada en el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales arriba establecidos, podrá solicitarse que se corrija o se complete; mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 14
Tramitación de solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad aduanera requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. La presente disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida dirija la solicitud en virtud del presente Acuerdo en los casos en los que no pueda actuar por sí sola.
2. Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias u otros instrumentos jurídicamente vinculantes de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones previstas por esta última, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme el apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad requirente a efectos del presente Acuerdo.
4. Los funcionarios debidamente autorizados que dependan de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.
5. En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones y cualquier otra información que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.
Artículo 15
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente por escrito, junto con los documentos, las copias certificadas o cualquier otro objeto pertinente.
2. Dicha información podrá presentarse en soporte informático.
3. Sólo se dará traslado de los archivos o documentos originales cuando así se solicite por no resultar adecuadas las copias certificadas. Dichos documentos originales deberán devolverse lo antes posible. No se verán afectados los derechos de la autoridad requerida o de terceros sobre los originales.
Artículo 16
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Acuerdo:
a) pudiera perjudicar los intereses vitales de Hong Kong, China, o de un Estado miembro que debiera prestar asistencia con arreglo al presente Acuerdo; o
b) pudiera constituir una amenaza para el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 17; o
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La autoridad requerida podrá aplazar la asistencia porque puede interferir en una investigación, un proceso judicial o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad requirente para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no estuviera en condiciones de proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe responder a esta solicitud.
4. En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida con sus razones
Artículo 17
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial o restringido, conforme a las reglas aplicables en cada Parte contratante. Estará amparada por la obligación del secreto profesional y gozará de la protección concedida a información similar por las leyes aplicables de la Parte contratante que la haya recibido y las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. La Parte contratante que pueda suministrar la información no estipulará requisitos que sean más onerosos que los aplicables a tal efecto en su propia jurisdicción.
Las Partes contratantes se informarán sobre sus respectivos reglamentos, incluidas, en su caso, las normas jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no será obstáculo para que la información o los documentos obtenidos de conformidad con el Acuerdo puedan ser utilizados con valor probatorio en acciones judiciales o administrativas incoadas ante los tribunales al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán invocar con valor probatorio en sus atestados, informes y testimonios, así como en los procesos ante los tribunales, la información obtenido y los documentos consultados conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado dicha información o haya dado acceso a dichos documentos.
4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. Cuando una Parte contratante desea utilizarla para otros fines, debe obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad que la haya suministrado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.
5. Las disposiciones prácticas para la aplicación del presente artículo las determinará el Comité mixto de cooperación aduanera establecido en virtud del artículo 21
Artículo 18
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo ante una autoridad de la otra Parte contratante respecto de los asuntos comprendidos en el presente Acuerdo y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para las actuaciones. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión la autoridad ante la que deberá comparecer el agente y en qué asunto, por qué concepto y en qué calidad se oirá al agente.
Artículo 19
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo salvo, cuando proceda, al de los gastos relativos a los peritos y los testigos, así como a los intérpretes y traductores que no dependan de las administraciones públicas.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Aplicación
1. La aplicación del presente Acuerdo se confiará, por una parte, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, cuando proceda, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea y, por otra parte, al Departamento de aduanas de Hong Kong, China. Dichas autoridades y servicios determinarán todas las medidas y disposiciones necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas vigentes, en particular la protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deban introducirse en el presente Acuerdo.
2. Las Partes contratantes se consultarán y se comunicarán mutuamente las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 21
Comité mixto de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera que estará compuesto por representantes de la Comunidad Europea y de Hong Kong, China. Se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.
2. El Comité mixto de cooperación aduanera se ocupará del buen funcionamiento del Acuerdo y examinará todas las cuestiones derivadas de su aplicación. A este fin, sus principales funciones serán:
a) revisar los progresos realizados en materia de cooperación aduanera de conformidad con el presente Acuerdo y determinar nuevas áreas y sectores específicos para ampliar dicha cooperación;
b) intercambiar puntos de vista sobre cualquier tema de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas; y
c) en términos generales, recomendar soluciones que ayuden a conseguir los objetivos del presente Acuerdo.
3. El Comité mixto de cooperación aduanera aprobará su reglamento interno.
Artículo 22
Entrada en vigor y período de vigencia
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha en la que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.
2. Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la notificación a la otra Parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo se completarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 23
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y china, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Hong Kong, China, el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Por la Comunidad Europea
Por Hong Kong, China
____________________
(1) De conformidad con el artículo 151 de la "Ley Orgánica de la Región Administrativa de Hong Kong, China".