EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, prevé que, durante un período de cinco años, o superior si no puede llegarse a un acuerdo en virtud de la letra b), el Principado de Andorra autoriza a la Comunidad a garantizar, en nombre y por cuenta del Principado de Andorra, el despacho a libre práctica de los productos procedentes de países terceros destinados al Principado de Andorra;
Considerando que la letra b) del apartado 1 del mismo artículo prevé que al término de dicho período y en el marco del artículo 20 del Acuerdo, el Principado de Andorra se reserva la posibilidad de ejercer su derecho de despacho a libre práctica, previo acuerdo de las partes contratantes;
Considerando que el Principado de Andorra ha solicitado ejercer este derecho de despacho a libre práctica;
Considerando que el Consejo, en una declaración adoptada el 30 de octubre de 1995, ha expresado su acuerdo de principio para que el Principado de Andorra ejerza este derecho;
Considerando que conviene que el Consejo establezca formalmente la posición de la Comunidad en tanto que Parte contratante;
Considerando que es oportuno establecer un plazo para preparar la puesta en práctica del despacho a libre práctica,
DECIDE:
Artículo único
A partir del 1 de julio de 1996, la Comunidad Europea dejará de garantizar, en nombre y por cuenta del Principado de Andorra, el despacho a libre práctica de los productos procedentes de países terceros, destinados al Principado de Andorra.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
W. VELTRONI