EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes, firmado el 5 de abril de 1993, y en particular el apartado 2 de su artículo 12, concede libre acceso al tráfico esloveno en tránsito a través de la Comunidad;
Considerando que el Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, relativo al transporte por carretera y ferrocarril y al transporte combinado y, en particular, sus artículos 11 y 14, establece un régimen especial para los vehículos pesados comunitarios en tránsito por el territorio austríaco;
Considerando que es necesario garantizar un trato no discriminatorio entre los vehículos pesados comunitarios y eslovenos en tránsito por el territorio austríaco a partir del 1 de enero de 1995;
Considerando que debe aprobarse el Protocolo adicional al acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional al Acuerdo
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la modificación prevista en el artículo 3 del Protocolo.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
M. DELVAUX-STEHRES
PROTOCOLO ADICIONAL
al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes
LA COMUNIDAD EUROPEA
y
LA REPUBLICA DE ESLOVENIA,
VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Eslovenia en el ámbito de los transportes, firmado el 5 de abril de 1993, y en particular el apartado 2 de su artículo 12,
VISTO el Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea y, en particular, sus artículos 11 y 14,
CONSIDERANDO que es necesario garantizar un trato no discriminatorio entre los vehículos pesados comunitarios y eslovenos en tránsito por territorio austríaco a partir del 1 de enero de 1995;
CONSIDERANDO que un período transitorio adecuado permitirá la adaptación a las nuevas disposiciones que se revelen necesarias,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Con respecto al tráfico esloveno en tránsito a través de la Comunidad, se completarán las disposiciones del artículo 12 mediante la adición del nuevo apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes al tráfico esloveno en tránsito a través de Austria:
1) Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el tráfico esloveno en tránsito quedará sujeto a un régimen idéntico al resultante del acuerdo bilateral entre Austria y Eslovenia, firmado el 4 de diciembre de 1993.
2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a más tardar el 31 de julio de 1996, se tomarán las medidas adecuadas si el Comité mixto de transportes Comunidad/Eslovenia previsto en el artículo 22 reconoce que el régimen resultante de la aplicación del apartado 1 conduce a una discriminación entre los vehículos pesados eslovenos y los vehículos pesados de la Comunidad en tránsito a través de Austria.
3) Con efecto desde el 1 de enero de 1997, será aplicable un sistema de ecopuntos equivalente al establecido por el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea. El método de cálculo y las normas y procedimientos de gestión y
control de los ecopuntos se acordarán a su debido tiempo por medio de un canje de notas entre las Partes contratantes y serán conformes a las disposiciones del artículo 11 y del apartado 2 del artículo 14 del Protocolo n° 9 citado.».
Artículo 2
1. El presente Protocolo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003.
2. Si el Consejo de la Unión Europea toma una decisión sobre la base de los apartados 3 o 4 del artículo 11 del Protocolo n° 9 citado, el Comité mixto de transportes Comunidad/Eslovenia decidirá las modalidades de aplicación del régimen resultante de esta decisión al tráfico esloveno en tránsito a través de Austria.
Artículo 3
1. El presente Protocolo está redactado en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y eslovena, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
2. El presente Protocolo se celebrará de conformidad con los procedimientos propios de las Partes contratantes. Entrará en vigor tan pronto como las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a estos efectos.
3. El presente Protocolo será aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1995.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.
Por la Comunidad Europea
Por la República de Eslovenia
Declaración sobre el punto 3 del apartado 2 bis del artículo 12
La delegación comunitaria se comprometió a asociar estrechamente a Eslovenia en los trabajos emprendidos en la Comunidad con el artículo 11 del Protocolo n° 9 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, para poner en práctica un sistema electrónico del control de los ecopuntos.
Ambas delegaciones acordaron que, en el cálculo de los ecopuntos correspondientes a Eslovenia, el año de referencia será 1991 aunque se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias especiales que afectaron al tráfico esloveno en tránsito durante dicho año. Las Partes celebrarán reuniones lo antes posible en 1996 a fin de iniciar los trabajos sobre este aspecto.