Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se modifican la Directiva 80/1095/CEE y la Decisión 80/1096/CEE en lo referente a determinadas medidas relacionadas con la peste porcina clásica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-82076
Número oficial:
DOUE-L-1991-82076
Publicación:
31/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 80/1095/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/487/CEE (5), establece determinadas condiciones para que el territorio de la Comunidad quede y se mantenga indemne de la peste porcina clásica;

Considerando que la Decisión 80/1096/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/488/CEE (7), establece una acción financiera de la Comunidad para la erradicación de la peste porcina clásica;

Considerando que las medidas de erradicación de la peste porcina clásica han ido mejorado progresivamente el estado sanitario del ganado porcino en el territorio de la Comunidad; que, gracias a esta mejora, ha resultado posible declarar ciertas zonas (regiones o Estados miembros) oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina;

Considerando que uno de los objetivos fijados para mantener el territorio de la Comunidad indemne de peste porcina clásica se ha alcanzado en zonas muy extensas; que es necesario tener en cuenta esta situación y modificar consiguientemente la Directiva 80/1095/CEE y la Decisión 80/1096/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 80/1095/CEE, la fecha de 1 de julio de 1993 será sustituida por la de 1 de julio de 1992.

Artículo 2

En el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 80/1096/CEE se añadirá la frase siguiente: «No obstante, la participación de la Comunidad se limitará a las medidas puestas en marcha antes del 1 de julio de 1992».

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteP. BUKMAN

(1)DO n° C 226 de 31. 8. 1991, p. 19.

(2)DO n° C 326 de 16. 12. 1991.

(3)Dictamen emitido el 28 de noviembre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)DO n° L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.

(5)DO n° L 280 de 3. 10. 1987, p. 24.

(6)DO n° L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.

(7)DO n° L 280 de 3. 10. 1987, p. 26.

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