EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 115 apartado 2 letra b) y su artículo 167 apartado 3,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial sobre la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial firmado en Malabo, el 15 de junio de 1981 (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y la República de Guinea Ecuatorial han negociado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al final del primer período de tres años de aplicación del Acuerdo;
Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, el 25 de junio de 1986, se rubricó un Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo;
Considerando que en virtud de dicho Acuerdo los pescadores de la Comunidad ampliada conservan sus posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de la República de Guinea Ecuatorial;
Considerando que, en virtud del artículo 155 apartado 2 letra b) del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con países terceros; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;
Considerando que, para evitar una interrupción de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad, es indispensable que el Acuerdo a que se hace referencia, sea aprobado a la mayor brevedad ; que por esta razón las dos Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que prevé la aplicación, con carácter provisional, del proyecto de Acuerdo rubricado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial aprobada el 28 de junio de 1984; que es conveniente celebrar dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas dejando a salvo lo que disponga una decisión definitiva en base al artículo 13 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial por el que se modifica el Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Guinea Ecuatorial, firmado en Malabo el 15 de junio de 1984, para el período a partir del 27 de jnio de 1986.
Se adjunta el texto del acuerdo a la presente Decisión.
Artículo 2
A fin de tomar en consideración los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo a que se refiere el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la política común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de base (registros de las autoridades competentes a nivel local) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2).
Artículo 3
Se autoriza al presidente del Consejo para designar a las personas autorizadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas para obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
K.CLARKE
(1) DO nº L 188 de 16. 7. 1984, p. 1.
(2) DO nº L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.