Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a la Comisión, en el marco de los Acuerdos de autolimitación del comercio en el sector de las carnes de ovino y caprino celebrados entre la Comunidad y doce terceros países, a convertir los animales vivos en carne fresca o refrigerada, o a la inversa, hasta el límite de las cantidades convenidas, a fin de garantizar el funcionamiento equilibrado de los intercambios.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80686
Número oficial:
DOUE-L-1984-80686
Publicación:
19/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

( 84/633/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la recomendación de la Comisión ,

Considerando que el Consejo ha celebrado Acuerdos sobre el comercio en el sector de la carne de ovino y caprino con doce terceros países , a saber , Argentina , Australia , Austria , Bulgaria , Checoslovaquia , Hungría , Islandia , Nueva Zelanda , Polonia , Rumanía , Uruguay y Yugoslavia ;

Considerando que dichos Acuerdos contienen disposiciones en las que se prevé realización de consultas encaminadas a garantizar su funcionamiento armonioso ;

Considerando que , a tal fin , es conveniente prever disposiciones que permitan expedir animales vivos hasta el límite de las cantidades convenidas para la carne fresca o refrigerada , o a la inversa ;

Considerando que , por razón de las características del mercado , debe corresponder a la Comisión decidir en que medida han de introducirse modificaciones ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se autoriza a la Comisión , en el marco de los Acuerdos de autolimitación celebrados entre la Comunidad y terceros países , para que convierta los animales vivos en carne fresca o refrigerada , o a la inversa , hasta el límite de las cantidades convenidas , a fin de garantizar el funcionamiento armonioso de los intercambios .

2 . Las modalidades de aplicación de la presente Decisión se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 (1) .

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable durante el período de vigencia de los Acuerdos de autolimitación que se refieren actualmente a los terceros países interesados

.

Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .

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