EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 17,
Visto el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea,
(1) Considerando que el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea estipula que la Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam;
(2) Considerando que se ha llevado a cabo un trabajo preparatorio junto con la Unión Europea Occidental con el fin de elaborar dichos acuerdos;
(3) Considerando que el texto elaborado en dicho trabajo preparatorio con la Unión Europea Occidental es adecuado para los Acuerdos de cooperación más intensa con la Unión Europea Occidental y, debe, por tanto, aprobarse,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado el texto por el que se establecen los Acuerdos de cooperación más intensa entre la Unión Europea de la Unión Europea Occidental con arreglo al Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea.
El texto de los Acuerdos se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3 La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
ACUERDOS DE COOPERACIÓN MÁS INTENSA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL CON ARREGLO AL PROTOCOLO SOBRE EL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA
I. INTRODUCCIÓN
1. El artículo 17 del Tratado de la Unión Europea dispone entre otras cosas relaciones institucionales más estrechas con la Unión Europea Occidental (UEO) con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión Europea (UE), si así lo decidiera el Consejo Europeo. Asimismo, el artículo 17 dispone que el Consejo Europeo recomiende a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
De conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 17, el Consejo de la UE adoptó, el 10 de mayo de 1999, una Decisión relativa a las modalidades prácticas de participación de todos los Estados miembros en las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea en las que la Unión recurra a la UEO.
Anteriormente, el Consejo de la UEO había adoptado, el 18 de noviembre de 1997, las disposiciones correspondientes a las modalidades prácticas a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Ello se menciona en la mencionada Decisión del Consejo de la Unión Europea.
2. El Protocolo sobre el artículo 17 estipula que la Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.
El Consejo Europeo de Viena invitó al Consejo a impulsar, de acuerdo con la UEO, la realización de acuerdos para una cooperación más intensa con arreglo al Protocolo sobre el artículo 17, de modo que éstos puedan surtir efecto cuando entre en vigor el Tratado.
La UEO (en su Declaración de 22 de julio de 1997) estableció una serie de medidas que podrían adoptarse en este contexto. La Conferencia Intergubernamental 1996-1997 tomó nota de esta Declaración y la adjuntó al Acta final.
3. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo 17, la UE y la UEO han elaborado los siguientes Acuerdos de cooperación más intensa entre ambas, basándose en la serie de medidas incluidas en la mencionada Declaración.
Estos Acuerdos constituyen una serie de medidas que podrán revisarse y complementarse a la luz de la experiencia. La UE y la UEO se comprometen a revisar estos Acuerdos si es necesario y en cualquier caso, a más tardar, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, en particular a la vista de la experiencia adquirida y de la evolución de las relaciones entre ambas.
II. ACUERDOS
A. Mejorar la coordinación de los procedimientos de consulta y de toma de decisiones de la UE y de la UEO, especialmente en situaciones de crisis
1. Tanto la UE como la UEO están persuadidas de que se logrará una aplicación mejor y más rápida del artículo 17 del TUE mediante acuerdos que permitan a ambas organizaciones llevar a cabo sus funciones en virtud de dichas disposiciones de forma más efectiva, especialmente en situaciones de crisis.
2. Sin perjuicio de sus competencias respectivas en cada caso específico, la UE y la UEO utilizarán plenamente las prácticas y procedimientos existentes y tratarán de determinar nuevas medidas de consulta y de cooperación a la luz de la experiencia.
3. La UE y la UEO acuerdan por consiguiente que el modus operandi para la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y su organigrama adjunto, en el que se describen de forma esquemática los pasos de procedimiento en ambas organizaciones y los vínculos entre ellos, tal como figura en el anexo I, servirán de orientación para los procedimientos de toma de decisiones en la UE y en la UEO, en los casos en los que la UE recurra a la UEO. Convienen asimismo en que esta orientación sólo puede tener carácter ilustrativo sin que quepa esperar que cubra todos los elementos de una situación de crisis concreta, ni que vaya en detrimento de nuevas mejoras en los procedimientos de toma de decisiones aplicables.
B. Celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de ambas organizaciones
1. La UE y la UEO acuerdan que la celebración de reuniones conjuntas puede mejorar la cooperación y que éstas se organizarán según corresponda:
i) en sectores en que la cooperación entre ambas organizaciones esté prevista conforme al artículo 17 del TUE, en relación con lo siguiente:
a) la UEO asistirá a la UE en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común, conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 17;
b) la UE recurrirá a la UEO para la elaboración y puesta en práctica de las decisiones y acciones de la UE que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa, conforme al apartado 3 del artículo 17;
ii) en otros sectores en los que los intereses y actividades de la UE y de la UEO se solapen y puedan requerir coordinación.
2. A efectos de lo estipulado en el punto B.1 i), la UE y la UEO acuerdan proseguir la práctica existente de celebración de reuniones de un grupo ad hoc UE/UEO, conforme a las modalidades establecidas.
Se seguirán los procedimientos siguientes:
- cada país participante estará representado por una única Delegación; las Delegaciones se sentarán por orden alfabético, con el nombre de cada país en su propia lengua;
- las reuniones estarán copresididas conforme a las normas de cada organización: en el caso de la UE, por la Presidencia asistida por la Secretaría General del Consejo de la UE; en el caso de la UEO, por la Secretaría General junto a la Presidencia de la UEO al lado de la cual se situará la Presidencia de la UE;
- la Comisión Europea ocupará su asiento enfrente de los Copresidentes;
- los órdenes del día y los documentos previstos para las reuniones se distribuirán bajo la responsabilidad de la Presidencia o las Presidencias de la UE y de la UEO;
- la Secretaría General de la UEO y la Secretaría General del Consejo de la UE elaborarán conjuntamente un informe sobre cada reunión y lo distribuirán bajo la responsabilidad de la Presidencia o las Presidencias de la UE y de la UEO;
- tras las reuniones, corresponderá a cada Presidencia introducir cualquier documento o decisión propuesta en el proceso de toma de decisiones de cada una de las organizaciones.
3. Cuando haya que hacer frente a crisis en las que la UE recurra a la UEO o cuando sus actividades requieran coordinación con arreglo al punto B.1 ii), podrán celebrarse reuniones conjuntas de los órganos correspondientes de la UE y de la UEO a iniciativa conjunta de las dos Presidencias.
Las modalidades y procedimientos establecidos para el grupo conjunto ad hoc se aplicarán, mutatis mutandis, con una participación que refleje la formación adoptada en cada organización.
4. La cooperación se verá asimismo intensificada en particular por:
- una estrecha cooperación entre las Presidencias y el personal de sus respectivas organizaciones en labores de contacto, intercambio de información y coordinación de los trabajos;
- reuniones y contactos periódicos entre las Presidencias y las Secretarías de ambas organizaciones;
- información presentada periódicamente por la Presidencia de la UE en reuniones de la UEO y por la Presidencia de la UEO en reuniones de la UE;
- participación de representantes de la Presidencia de la UE y de la UEO en reuniones y actividades correspondientes de la otra organización;
- participación de funcionarios de una organización en reuniones de la otra, con arreglo a las modalidades recogidas en los puntos D y G;
- a iniciativa de la UE, podrán incluirse representantes de la UEO en la Delegación de la UE con ocasión de las reuniones y los correspondientes encuentros con terceros países cuando deban tratarse cuestiones que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. También podrá considerarse la celebración de contactos de la UE y de la UEO con terceros países, cuando ambas organizaciones mantengan relaciones con los mismos.
C. Armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las Presidencias de la UEO y de la UE, así como de las normas y prácticas administrativas de ambas organizaciones
1. El 12 de septiembre de 1997, el Consejo de la UEO adoptó una Decisión (anexo II) por la que se armoniza la secuencia de Presidencias de la UEO en relación con la secuencia de Presidencias de la UE.
2. En casos que tengan repercusiones presupuestarias la UE y la UEO se comprometen, basándose en particular en las posibilidades definidas en el modus operandi y en el punto E, a intercambiar información, en particular para garantizar que las instituciones de la UE dispongan, con el mayor detalle y a la mayor brevedad posibles, de las estimaciones presupuestarias adecuadas para una decisión de la UE que permita una rápida provisión de fondos.
D. Coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los Servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General del Consejo de la UE
La Secretaría General del Consejo de la UE y la Secretaría General de la UEO coordinarán sus actividades y cooperarán de acuerdo con las disposiciones del anexo III, incluido el intercambio de información, el intercambio de material escrito, la participación cruzada en reuniones, la sincronización de reuniones, la disposición de los asientos así como el intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal.
E. Permitir a los órganos competentes de la UE, entre ellos la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida, el acceso a los recursos del Estado Mayor, del Centro de satélites y del Instituto para la seguridad de la UEO
1. Los órganos de la UE podrán, en el desempeño de las actividades a que hace referencia el artículo 17 del TUE, requerir información, asesoramiento u otros servicios que pueda prestar la UEO. Las solicitudes correspondientes las transmitirá la Presidencia del Consejo de la UE o la Secretaría del Consejo de la UE en su nombre, al Consejo Permanente de la UEO, el cual proporcionará en su debido momento directrices específicas o generales.
2. El Estado Mayor de la UEO participa en las reuniones conjuntas de la UE y de la UEO a las que aporta su contribución. Los documentos elaborados por el Estado Mayor pueden incluirse en los intercambios de información entre las organizaciones con arreglo a las modalidades habituales. El Estado Mayor presta su asistencia en los intercambios UE-UEO necesarios para la preparación, ejecución y supervisión de las decisiones en virtud del apartado 3 del artículo 17 del TUE.
El Estado Mayor ofrecerá periódicamente sesiones informativas a los representantes de la UE sobre los aspectos relevantes de las actividades, planes y procedimientos de la UEO; recibirá visitas de los representantes de la UE a iniciativa propia o a iniciativa de éstos, incluidas visitas al Centro de situación y celebrará otros acuerdos con funcionarios de la UE para promover la preparación así como para facilitar la cooperación especialmente en el ámbito operativo.
3. El Centro de satélites de la UEO proporcionará productos de interpretación de imagen a la UE de acuerdo con las instrucciones y prioridades que le ha señalado el Consejo de la UEO. La UEO y la UE están estudiando diversas posibilidades para profundizar en el desarrollo de sus relaciones en este ámbito, en particular la posibilidad de asignar la misma prioridad a las solicitudes de cometidos de la UE que a los cometidos del Consejo de la UEO.
4. El Instituto para la seguridad de la UEO, creado el 1 de julio de 1990 como órgano subsidiario de la UEO, tiene como cometido principal asistir al desarrollo de una identidad de seguridad europea. Ofrecerá un recurso adicional para la UE. Las actividades del Instituto en los ámbitos del análisis, la investigación, el debate y la cooperación con otras instituciones sean nacionales o internacionales estarán abiertas al desarrollo de temas que la UE considera de especial interés para su trabajo. El Instituto invitará sistemáticamente a representantes de la UE a sus seminarios y encuentros similares, incluido el curso de verano que se organizará con carácter experimental en 1999 a raíz de una decisión del Consejo de la UEO relativa a la transformación gradual del Instituto en una Academia europea de seguridad y de defensa.
5. El Alto Representante para la política exterior y de seguridad común y cualquier miembro del personal designado por éste, incluida la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida a que hace referencia la Declaración n° 6 adjunta al Tratado de Amsterdam, tendrán acceso a todos los recursos de la UEO descritos anteriormente en el ejercicio de sus responsabilidades.
Además, y en el marco de los arreglos generales para la cooperación UEO-UE descritos en el presente documento, el Alto Representante podrá invitar al Secretario General de la UEO a que designe miembros del personal de la UEO para que participen en grupos especiales creados para abordar cuestiones políticas concretas.
F. Cooperación en el ámbito del armamento
1. El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 17 estipula que la definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. La Declaración de la UEO de 22 de julio de 1997 incluye, entre la serie de medidas que podrían desarrollarse, la cooperación en el sector del armamento, cuando proceda, en el marco del Grupo de armamento de Europa Occidental (GAEO), como foro europeo para la cooperación relativa al armamento, de la UE y de la UEO, en el contexto de la racionalización del mercado europeo de armamento y de la creación de una Agencia europea para el control de armamentos.
3. La UE y la UEO se congratulan de los arreglos acordados entre la UE y el GAEO. Para intensificar la transferencia y la eficacia en la coordinación de los trabajos de la UE y del GAEO, estos arreglos estipulan que los intercambios informales de información se celebren con mayor regularidad, sin que ello altere su carácter informal, entre otras cosas mediante:
- el reconocimiento de la Presidencia del GAEO y de la Presidencia de la UE (la Presidencia del Grupo ad hoc "Política europea de armamento" o su representante) y la Comisión (con arreglo a sus respectivas responsabilidades) como puntos de contacto y principales canales de comunicación, apoyados por contactos entre la Secretaría General del Consejo de la UE y la Secretaría de armamento del GAEO;
- reuniones informativas periódicas sobre trabajos en curso de interés común:
- de los Grupos GAEO a través de la Presidencia de los Directores nacionales de armamento y organizadas por la Presidencia de la UE y la Comisión (de acuerdo con sus respectivas responsabilidades);
- del Grupo ad hoc "Política europea de armamento", y organizadas por la Presidencia del GAEO con el apoyo, según sea necesario, de sus grupos pertinentes;
- intercambios periódicos de información sobre las actividades en curso del Grupo ad hoc "Política europea de armamento" y del GAEO con intercambio de los documentos de trabajo pertinentes y con reuniones entre la Presidencia de la UE o la Comisión (de acuerdo con sus respectivas responsabilidades), y la Presidencia del GAEO. El intercambio de documentos se hará de acuerdo con los procedimientos de seguridad pertinentes de la UE y del GAEO;
- si el Grupo ad hoc "Política europea de armamento" y el GAEO están de acuerdo, sesiones conjuntas informales sobre asuntos pertinentes;
- cualquier otro procedimiento de cooperación entre la UE y el GAEO que pueda acordarse, para realzar la cooperación europea en el sector del armamento.
4. En el curso de los trabajos de la UE y de la UEO sobre aspectos de defensa podrán abordarse consideraciones relativas al armamento, cuando proceda.
G. Garantizar una cooperación con la Comisión Europea
1. De acuerdo con las disposiciones del TUE, la Comisión Europea está plenamente asociada a los trabajos efectuados en la política exterior y de seguridad común (PESC). Las modalidades de cooperación entre la UEO y la Comisión se establecen en el anexo IV, incluidos entre otros aspectos el intercambio de información, el intercambio de material escrito, la participación cruzada en reuniones, la disposición de los asientos en las salas de reunión y el intercambio de miembros del personal.
2. La UE y la UEO toman nota de que la UEO y la Comisión establecerán un modelo de arreglo financiero con miras a facilitar una aplicación práctica y rápida de las decisiones de la UE y de las acciones que supongan actividades de la UEO con arreglo al artículo 17, financiado a cargo de las líneas correspondientes del presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3. La UE y la UEO observan que en los casos en que las acciones de la Comunidad y las actividades de la UEO sean complementarias, podrán efectuarse intercambios y una interacción entre la Comisión y la UEO.
H. Arreglos en materia de seguridad
1. El Secretario General del Consejo de la UE y el Secretario General de la UEO han intercambiado correspondencia sobre las normas de seguridad aplicables al tratamiento de la información clasificada transmitida de una organización a otra (véase el anexo V). Este intercambio posibilita un flujo de información sin obstáculos entre ambas Secretarías, imprescindible para el funcionamiento adecuado de las relaciones UE/UEO con arreglo al TUE.
2. El Presidente de la Comisión Europea y el Secretario General de la UEO han intercambiado correspondencia sobre las normas de seguridad aplicables al tratamiento de la información clasificada intercambiada (véase el anexo VI). Dicho intercambio prevé el flujo continuado de información entre la Comisión Europea y la Secretaría General de la UEO necesario para el funcionamiento adecuado de las relaciones entre ambas instituciones con arreglo al TUE.
3. Los arreglos mencionados se entienden sin perjuicio de otros intercambios de información oficiales entre ambas organizaciones que puedan resultar necesarios para la aplicación de las disposiciones del TUE o que consideren necesarios los órganos correspondientes de cada organización.
LISTA DE ANEXOS
Anexo I......Modus operandi del apartado 3 del artículo 17 del TUE
Anexo II.....Decisión del Consejo de 12 de septiembre de 1997 sobre la armonización de la secuencia de
...................las Presidencias de la UEO y de la UE
Anexo III....Cooperación entre la Secretaría General de la UEO y la Secretaría General del Consejo de la
....................UE
Anexo IV....Cooperación entre la UEO y la Comisión Europea
Anexo V.....Intercambio de correspondencia sobre acuerdos en materia de seguridad entre el Secretario
....................General del Consejo de la UE y el Secretario General de la UEO
Anexo VI....Intercambio de correspondencia sobre acuerdos en materia de seguridad entre el Presidente
................... .de la Comisión Europea y el Secretario General de la UEO
ANEXO I
MODUS OPERANDI DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 17 DEL TUE
SECCIÓN A
1. En el marco de la estructura europea de seguridad que está tomando forma, la gestión de las crisis llevará consigo, en gran medida, la participación simultánea de más de una organización, concretamente, UE, UEO, OTAN, OSCE y las Naciones Unidas. La relación institucional entre la UE y la UEO, establecida en el TUE y consolidada en el Tratado de Amsterdam, así como el fortalecimiento de la cooperación institucional entre la UEO y la OTAN, hacen posible un planteamiento europeo global para la gestión de las crisis:
- el Tratado de Amsterdam introduce las misiones de Petersberg; dispone que la competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones incluirá temas con repercusiones en el ámbito de la defensa y, en relación con la UEO, temas en los que la UE recurra a la UEO; también prevé unas relaciones institucionales más estrechas entre la UE y la UEO, lo que proporcionará a la Unión Europea capacidad operativa, especialmente en el contexto de las misiones de Petersberg, y facilitará a la UE la definición de aquellos aspectos de su política exterior y de seguridad común relativos a la defensa;
- la construcción de una identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la OTAN, confirmada por la decisión adoptada en Madrid (1), permite la posibilidad de hacer uso de los recursos y el potencial de la Alianza Atlántica. La UEO sigue fortaleciendo sus vínculos operativos con la OTAN;
- la UEO sigue tomando medidas para fortalecer su capacidad operativa, tanto en lo relativo a los guiones primero y segundo como en la ejecución de operaciones autónomas.
2. Estos Acuerdos materializan la aplicación del concepto de instituciones entrelazadas y que se refuerzan mutuamente, cuya eficacia depende, sin embargo, de una mejor coordinación de los procesos de consulta y de toma de decisiones de las propias organizaciones. Mientras que las modalidades de cooperación de la UEO y de la OTAN en operaciones dirigidas por la UEO que hacen uso de los recursos y capacidad de la OTAN están siendo actualmente objeto de debate en ambas organizaciones, los expertos de la UE y de la UEO, teniendo en cuenta las modificaciones en la relación UE/UEO acordadas en Amsterdam, elaboraron conjuntamente el organigrama adjunto para ilustrar la evolución de los procesos de toma de decisiones en la UE y la UEO, así como sus vínculos en situaciones de crisis en las que la UE recurre a la UEO a la hora de preparar y aplicar decisiones y acciones de la UE con repercusiones en el ámbito de la defensa, en particular, las misiones de Petersberg. Se estuvo, en general, de acuerdo en que, en una segunda fase de los trabajos, sería útil combinar este organigrama con los organigramas que se están elaborando en la UEO y en la OTAN sobre la cooperación entre ambas organizaciones en las operaciones dirigidas por la UEO que se sirven de los recursos de la OTAN.
SECCIÓN B
Los debates sobre el organigrama condujeron a las siguientes conclusiones.
Generalidades
1. Habida cuenta de las características específicas de cada situación de crisis y de la necesidad de actuar con gran rapidez, resulta difícil establecer un procedimiento uniforme para entrelazar los procesos de toma de decisiones de ambas organizaciones.
2. El organigrama adjunto al presente texto incluye un modelo de interacción UE/UEO en caso de gestión de crisis según el apartado 3 del artículo 17. Aunque de carácter ilustrativo, el organigrama debería servir de orientación para definir los vínculos entre la UE y la UEO en situaciones concretas de crisis.
3. La UE dispone de una serie de medidas e instrumentos para hacer frente a los diferentes aspectos de la gestión de una crisis. En una operación destinada a gestionar una crisis, según el apartado 3 del artículo 17, la UE seguirá siendo la responsable del marco normativo global. Esta responsabilidad global, que se verá aún más reforzada por el Tratado de Amsterdam, debería quedar reflejada adecuadamente en los acuerdos destinados a intensificar la cooperación entre ambas organizaciones en situaciones de crisis.
4. La cooperación entre la UE y la UEO para la gestión de crisis, según el apartado 3 del artículo 17 requerirá el intercambio de información clasificada, lo que a su vez requerirá el cumplimiento de los requisitos de seguridad de ambas organizaciones. Las disposiciones en materia de seguridad acordadas entre las Secretarías Generales de ambas organizaciones facilitaría en gran medida la cooperación entre la UE y la UEO, según el apartado 3 del artículo 17.
5. Se consideró importante determinar las funciones respectivas de la UE y de la UEO en misiones militares y civiles.
Fase 1: Aparición de una crisis y evaluación de la crisis
6. Antes de una situación de crisis o en el momento en que ésta se presente, la UE y el Consejo de la UEO podrán examinar los diferentes aspectos de la situación, motu propio y también dentro de sus respectivas competencias. Habida cuenta de la mayor diversidad de medios de acción de que dispone la UE, probablemente sea ésta la que efectúe una evaluación más completa de la situación y, en su caso, diseñe un plan global para hacer frente a la crisis. En este proceso, la UE solicitará a la UEO que contribuya con su experiencia político-militar y sus instrumentos militares al seguimiento y evaluación de la situación así como al desarrollo de los aspectos militares dentro del planteamiento europeo global frente a la crisis.
7. El Consejo de la UEO podrá asimismo tomar la iniciativa de someter al Consejo de la UE una situación de crisis y de facilitar a la UE los resultados de sus evaluaciones así como posibilidades de actuación dentro de su ámbito de responsabilidad.
8. La participación de los países de la UEO en la preparación, planificación y ejecución de operaciones de la UEO estará regida por los documentos correspondientes de esta organización.
9. Cuando se cree la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida de la PESC deberán establecerse conexiones con la Célula de planificación y con el centro de situación de la UEO, además de los puntos de contacto existentes entre las Secretarías, con el fin de facilitar la cooperación entre ambas organizaciones, sobre todo, en la fase inicial de una situación de crisis.
10. Una vez sometida una situación de crisis a los Consejos de la UE y de la UEO, deberán ponerse en marcha los correspondientes mecanismos para los contactos entre ambas organizaciones con el fin de facilitar una evaluación conjunta de la situación. En la mayoría de los casos, convendrá que la UEO aporte a dichas evaluaciones conjuntas su propia evaluación de la situación desde el punto de vista militar, teniendo en cuenta en particular la viabilidad de una operación en términos de recursos y costes. La UE aportará su evaluación global de la crisis. Estos mecanismos podrían incluir reuniones conjuntas a nivel de grupos de trabajo o, en su caso, a un nivel más elevado o la creación de un grupo ad hoc compuesto por representantes de ambas organizaciones. Podrán convocarse reuniones ad hoc a iniciativa de las Presidencias. Cada una de las Presidencias deberá proponer el grupo de trabajo responsable del proceso. Sin perjuicio de otras disposiciones institucionales dentro de ambas organizaciones, los Grupos más apropiados en este momento son el Grupo político-militar de la UEO y los correspondientes grupos regionales y/o el Grupo de seguridad de la UE.
Fase 2: Decisión de actuar y elaboración de un plan operativo
11. A petición de la UE, cuando proceda, el Consejo de la UEO remitirá a la UE sus conclusiones sobre la viabilidad de una operación y las diferentes actuaciones posibles. El Comité político y el Comité de Representantes Permanentes prepararán la decisión del Consejo de la UE. En esta fase, convendrá especialmente mantener reuniones conjuntas con el Consejo Permanente de la UEO. Podrá pedirse al Consejo Europeo que establezca orientaciones con el fin de garantizar un planteamiento coherente de la UE y de la UEO al hacer frente a la crisis. Los órganos competentes de ambas organizaciones actuarán de acuerdo con las orientaciones establecidas. El Consejo de Asuntos Generales de la UE adoptará la decisión y el Consejo de la UEO adoptará entonces, teniendo en cuenta las consideraciones pertinentes desde el punto de vista militar, las decisiones necesarias.
12. El texto de la decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 17 deberá ser muy preciso por lo que a los objetivos perseguidos se refiere, pero sin llegar a definir las modalidades de ejecución de la operación militar de la UEO. Durante los preparativos y contactos previos entre la UE y la UEO, se buscará la mayor precisión posible, lo que facilitará posteriormente el diálogo entre ambas organizaciones acerca de las condiciones para llevar a cabo y completar la operación. Una descripción detallada de los objetivos de la decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 17 facilitará también el proceso de disolución de la operación.
13. Por lo que respecta a la duración de la operación, se convino en que la decisión de la UE podría incluir una cláusula de revisión y posiblemente una fecha límite para el cierre de la operación teniendo debidamente en cuenta la evaluación de la UEO desde el punto de vista militar y operativo y la necesidad de que la acción de la UEO se rija por un planteamiento pragmático y flexible.
14. Podrían establecerse otros acuerdos de orden práctico con vistas a la cooperación entre ambas organizaciones con arreglo al apartado 3 del artículo 17, tanto en líneas generales como en cada caso particular. Los acuerdos para una operación específica podrán adoptarse antes o después de la decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 17. Es posible que en esta segunda fase sea necesario adaptar los procedimientos de trabajo conjuntos establecidos durante la primera fase.
15. Ambas organizaciones deberán ser muy claras por lo que a los "puntos de contacto" designados entre ellas se refiere. Los acuerdos existentes (relaciones entre las Presidencias, las Secretarías y la Comisión Europea) serán altamente pertinentes y deberán ser aprovechados al máximo en caso de crisis. Además, podrán designarse puntos de contacto para cada caso particular con el fin de que pueda disponerse de un amplio abanico de intervenciones sobre la base del apartado 3 del artículo 17, teniendo debidamente en cuenta las normas de cada organización en materia de representación exterior y su proceso de toma de decisiones interno. Tales contactos podrán incluir a la Secretaría de la UEO y a la Célula de planificación de la UEO, la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida de la PESC y, en función de la naturaleza de la operación, la Comisión Europea. Los acuerdos garantizarán que estos interlocutores estén autorizados a actuar como lazos de unión entre la UE y la UEO.
Fase 3: Ejecución, supervisión y cierre de la operación
16. Se puso de relieve la necesidad de mantener un intercambio global de información y de consultas pormenorizadas entre la UE y la UEO de principio a fin de la fase de ejecución. Las modalidades de tales intercambios deberán establecerse en disposiciones de orden práctico acordadas por ambas organizaciones, como las ya establecidas para la segunda fase. Podría, en particular, preverse un nivel de coordinación en Bruselas (si fuese necesario en el Grupo ad hoc por ejemplo) y otro sobre el terreno. En función del carácter de la operación, podría precisarse una sede acorde con la contribución y presencia de ambas organizaciones, en particular en el caso de operaciones humanitarias o no militares. En otros casos, podría tenerse en cuenta la integración de un representante de la UE en el cuartel militar de la fuerza, por ejemplo, a efectos de enlace o para llevar a cabo misiones específicas. Es, sin embargo, vital para el éxito de la operación definir claramente las responsabilidades y garantizar la unidad de mando. Debe respetarse, en particular, la necesidad de que entre el comandante de la operación y el Consejo Permanente de la UEO exista un único eslabón de mando.
17. Normalmente, cualquier cambio sustancial del contexto político global contemplado en la decisión adoptada con arreglo al apartado 3 del artículo 17, requerirá una nueva decisión del Consejo de la UE y nuevas decisiones referentes a la UEO.
18. El marco institucional (UE/UEO) de una operación llevada a cabo en aplicación de una decisión de la UE basada en el apartado 3 del artículo 17 no podrá durar más tiempo del que la UE considere necesario para dicha acción y recurra a la UEO a tal efecto; la ejecución de la operación militar no debería prolongarse más tiempo del que la UEO considere viable desde el punto de vista militar.
Las deliberaciones sobre la finalización de una operación, bien como parte de un plan previamente establecido o como respuesta a nuevas circunstancias, podrán iniciarse a petición de cualquiera de estas organizaciones y deberían ir acompañadas de consultas UE/UEO (e incluso de reuniones conjuntas si es necesario) con vistas a alcanzar una opinión común sobre el fundamento de la retirada y sus condiciones.
Mientras que el Consejo de la UE es el que debe decidir la finalización de una operación ejecutada en virtud del apartado 3 del artículo 17, la UEO es la que debe decidir la estrategia de retirada de la correspondiente operación militar y llevarla a cabo, tras el Consejo de la UE.
(1) Declaración sobre la seguridad y la cooperación euro-atlánticas publicada por los Jefes de Estado y de Gobierno participantes en la reunión del Consejo del Atlántico Norte celebrada en Madrid el 8 de julio de 1997.
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
DECISIÓN DEL CONSEJO DE LA UEO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1997 SOBRE LA ARMONIZACIÓN DE LA SECUENCIA DE LAS PRESIDENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL Y DE LA UNIÓN EUROPEA
EL CONSEJO,
Remitiéndose a la Declaración ministerial de la UEO de 22 de julio de 1997 y, en particular, a la decisión de incluir entre las medidas que pueden adoptarse de conformidad con el Protocolo sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, la cuestión de la armonización en la medida de lo posible de la secuencia de las Presidencias de la UEO y de la UE,
Teniendo en cuenta la propuesta de la Presidencia alemana recogida en el documento C(97) 177,
DECIDE:
1) Cuando la Presidencia de la UE corresponda a una Alta Parte contratante del Tratado de Bruselas modificado, dicha Parte ostentará asimismo la Presidencia de la UEO.
2) En todos los demás casos, la Presidencia de la UEO corresponderá a la Alta Parte contratante del Tratado de Bruselas modificado según la actual secuencia de Presidencias de la UEO (véase el cuadro adjunto). Al seguir esta secuencia, las Presidencias de la UEO ostentadas según el punto 1 anterior no se tomarán en consideración.
3) La nueva secuencia de Presidencias se aplicará a partir del 1 de enero de 1999.
Secuencia de las Presidencias de la UE y de la UEO en aplicación de la Decisión del Consejo de la UEO
1998-2003
........................Secuencia original de las.............Secuencia de las .........................Nueva secuencia de las
........................Presidencias de la UEO...............Presidencias de la UE.................Presidencias de la UEO
I/1998...............Grecia............................................Reino Unido...................................Grecia
II/1998..............Italia...............................................Austria............................................Italia
I/1999...............Luxemburgo...................................Alemania.........................................Alemania
II/1999..............Países Bajos...................................Finlandia.........................................Luxemburgo
I/2000...............Portugal..........................................Portugal...........................................Portugal
II/2000..............España............................................Francia.............................................Francia
I/2001................Reino Unido...................................Suecia.............................................Países Bajos
II/2001..............Bélgica............................................Bélgica............................................Bélgica
I/2002................Francia...........................................España.............................................España
II/2002...............Alemania........................................Dinamarca.......................................Portugal
I/2003................Grecia............................................Grecia...............................................Grecia
II/2003...............Italia....................................................................................................................
ANEXO III
COOPERACIÓN ENTRE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA UEO Y LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
1. Intercambio de información
Se realizarán intercambios de información en lo relativo al desarrollo de la PESC, sobre todo en los ámbitos en que podría invitarse a la UEO a elaborar y poner en práctica las decisiones de la UE que tienen implicaciones en el sector de la defensa, en los ámbitos en que la UE y la UEO llevan a cabo actividades complementarias o similares y en lo que se refiere a otras actividades de la UEO, incluida la ultimación de planes para la aplicación de medidas en los sectores en que la UE podría solicitar que se llevara a efecto tal acción.
Los puntos de contacto designados en el seno de ambas Secretarías seguirán facilitando el intercambio diario de información entre ambas organizaciones.
Al menos una vez al trimestre se celebrarán reuniones de trabajo periódicas de altos funcionarios. Cada Secretaría difundirá en su organización un informe conciso y exhaustivo.
2. Intercambio de documentos escritos
Se trata al mismo tiempo de documentos y de mensajes COREU/UEOCOM, incluidos los clasificados. Se han establecido las modalidades prácticas necesarias para un intercambio sistemático sobre temas que presenten un interés general para ambas organizaciones.
2.1. Textos que podrán intercambiarse
El intercambio de documentos escritos se refiere tanto a los documentos como a los mensajes COREU/UEOCOM pertinentes. Excepto en determinadas situaciones particulares no tratadas por los Grupos que se indican a continuación, y cuando deban adoptarse disposiciones especiales, el intercambio sistemático de documentos escritos se realizará con arreglo a las listas que figuran en los puntos 2.1.1 y 2.1.2.
2.1.1. Secretaría de la UEO
La Secretaría de la UEO recibirá sistemáticamente los documentos escritos (sobre cuestiones vinculadas a la PESC) de los grupos y órganos siguientes:
Órganos de la UE:
- Consejo Europeo;
- Consejo;
- Comité de Representantes Permanentes (cuando sus trabajos son pertinentes para la UEO);
- Comité político.
Grupos de trabajo:
- seguridad;
- desarme global y control de armamentos;
- no proliferación (armas químicas y biológicas y armas nucleares);
- exportación de armas convencionales;
- Naciones Unidas;
- OSCE;
- Balcanes occidentales;
- Europa Central;
- Europa Oriental y Asia Central;
- Oriente Medio/Golfo;
- Mashrek/Magreb, incluido el Grupo de trabajo ad hoc "Proceso de paz en Oriente Medio";
- África;
- Asia, Oceanía;
- asuntos consulares;
- consejeros PESC.
Diálogo político:
- reuniones con terceros países con los que la UEO mantiene también reuniones periódicas.
2.1.2. Secretaría General del Consejo de la Unión Europea
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea recibirá sistemáticamente los textos relativos a las actividades de los grupos/órganos siguientes de la UEO:
- Consejo (de Ministros y permanente);
- Grupo de trabajo especial;
- Grupo de trabajo del Consejo;
- Grupo político-militar;
- Grupo Mediterráneo;
- Grupo Espacio;
- Grupos de trabajo que haya creado el Consejo en relación con las decisiones adoptadas por el Consejo de la UE con arreglo al artículo 17 del TUE;
- Grupos de trabajo que se ocupen de operaciones humanitarias y de misiones de evacuación;
- Grupo de representantes de los Ministerios de Defensa (cuando sus trabajos sean significativos para la UE).
(Para la cooperación en materia de armamento, véanse las modalidades en la sección F).
2.2. Procedimiento y modalidades prácticas
Actualmente, el intercambio de documentos escritos se realiza en mano con la mediación de los puntos de contacto designados. Se han iniciado conversaciones entre los responsables de ambas secretarías sobre los aspectos técnicos del intercambio de documentos escritos, en particular sobre las opciones en materia de transmisión electrónica. La posibilidad de transmisión electrónica se estudiará teniendo debidamente en cuenta las consideraciones presupuestarias y los aspectos de seguridad.
Los representantes de ambas Secretarías podrán tener acceso a las informaciones distribuidas o estudiadas durante las reuniones en las que participen total o parcialmente.
2.3. Actualización y desarrollo
Ambas Secretarías revisarán periódicamente la lista de grupos/órganos de la UE y de la UEO respecto de los cuales pueden intercambiarse informaciones escritas y, cuando proceda, presentarán en el proceso decisorio de sus respectivas organizaciones propuestas conjuntas/coordinadas destinadas a actualizar y desarrollar dicha lista.
3. Participación cruzada en las reuniones de los Consejos de la UEO y de la UE
Esta participación cruzada se aplicará a las reuniones celebradas por los grupos de trabajo, así como en lo que se refiere a los puntos correspondientes del orden del día de las reuniones celebradas a nivel de embajadores y de ministros. Los tipos de reuniones de interés para la Secretaría General del Consejo de la UE y para la Secretaría General de la UEO corresponden, en grandes líneas, a los definidos en la sección anterior sobre el intercambio de documentos escritos.
La participación cruzada requiere asimismo la información de la Secretaría y el acuerdo de la Presidencia de la organización de que se trate a los niveles correspondientes. En primer lugar, ambas Secretarías y ambas Presidencias deberán asegurar, en cada caso concreto, que las disposiciones relativas a la participación cruzada funcionan correctamente. Se acordó que los grupos/órganos de cada organización que se citan a continuación estarán dispuestos a la participación cruzada de las dos Secretarías.
3.1. Secretaría General de la UEO
Sin perjuicio de su participación en otros grupos de trabajo cuando se trate de estudiar cuestiones directamente relacionadas con la UEO, la Secretaría General de la UEO podrá participar, sobre la base del enfoque descrito en el punto 3, en la totalidad o en parte de las reuniones de los grupos/órganos siguientes de la Unión, que se consideran especialmente adecuados para una participación cruzada:
Órganos de la UE:
- Consejo;
- Comité de Representantes Permanentes (cuestiones PESC relacionadas con las actividades de la UEO);
- Comité político.
Grupos de trabajo:
- seguridad;
- desarme global y control de armamentos;
- no proliferación (de armas químicas y biológicas y de armas nucleares);
- exportación de armas convencionales;
- Naciones Unidas;
- OSCE;
- Balcanes occidentales;
- los demás grupos de trabajo regionales en su totalidad, según la relación del punto 2.1.1 (cuando sus trabajos sean pertinentes para la UE);
- asuntos consulares;
- Consejeros PESC.
La UE hará pleno uso de sus posibilidades respecto de la asistencia de representantes de alto nivel de la UEO a partes de reuniones de similar pertenencia celebradas al nivel del Consejo en el marco de la PESC. Las modalidades deberían permitir la posibilidad de intervención, en caso necesario, sobre una base de reciprocidad.
3.2. Secretaría General del Consejo de la Unión Europea
Sin perjuicio de su participación en otros grupos de trabajo cuando se estudien cuestiones directamente relacionadas con la UE, la Secretaría General del Consejo de la UE podrá participar, sobre la base del enfoque descrito en el punto 3, total o parcialmente, en las reuniones de los grupos/órganos siguientes de la UEO, que se consideran especialmente adecuados para una participación cruzada:
- Consejo (de Ministros y Permanente);
- Grupo especial de trabajo;
- Grupo de trabajo del Consejo;
- Grupo político-militar;
- Grupo Mediterráneo;
- Grupo Espacio;
- Grupos de trabajo que haya creado el Consejo en relación con las decisiones adoptadas por el Consejo de la UE con arreglo al artículo 17 del TUE;
- Grupos de trabajo que se ocupen de operaciones humanitarias y de misiones de evacuación;
- Grupo de representantes de los Ministerios de Defensa (cuando sus trabajos sean significativos para la UE).
(Sobre la participación en el sector del armamento, véanse las modalidades en la sección F).
4. Disposiciones relativas a las plazas asignadas en las salas de reunión
Los representantes de la Secretaría General del Consejo de la UE y de la Secretaría General de la UEO que asistan a las reuniones de la otra organización ocuparán un asiento de la Delegación de la Presidencia en ejercicio de su respectiva organización.
Se invitará a dichos representantes a participar en el debate o a que propongan hacerlo a través de la Delegación de su Presidencia.
5. Participación en las reuniones
Se favorecerá la participación, respectivamente, del Secretario General de la UEO y del Secretario General del Consejo de la UE/Alto Representante de la PESC en las reuniones de los Consejos de Ministros sobre cuestiones relativas a la cooperación UE/UEO con arreglo a los términos del TUE.
6. Sincronización de las fechas y lugares de las reuniones
Antes de fijar el calendario de reuniones a nivel ministerial o de reuniones de los grupos de trabajo de que se trate, ambas organizaciones se consultarán, a los niveles de la Presidencia y de las Secretarías, siempre que sea posible, con el fin de asegurar la mayor sincronización posible de fechas y lugares de reuniones.
La práctica recientemente instaurada de reuniones periódicas entre las Presidencias en ejercicio y las dos Secretarías y entre las próximas Presidencias de ambas organizaciones contribuirá alcanzar este objetivo.
Las Presidencias de la UEO y de la UE procurarán la mayor sincronización posible de fechas; a este respecto, ambas Secretarías aportarán su apoyo respectivo.
Asimismo, las Presidencias de la UE y de la UEO se han propuesto aumentar la frecuencia de sus reuniones de coordinación, que, en principio, podrían tener lugar una vez al mes entre las Presidencias y las Secretarías respectivas, con el fin de seguir de cerca, entre otras cosas, las reuniones coordinadas UEO-UE, las sesiones informativas, la participación cruzada y el intercambio de documentos.
7. Intercambio y comisión de servicio de miembros del personal
Los intercambios de funcionarios para una formación durante un corto período de tiempo seguirán celebrándose con regularidad, sobre todo en los ámbitos de interacción entre ambas organizaciones.
Las dos Secretarías facilitarán aclaraciones e informarán a sus respectivas organizaciones sobre las cuestiones relativas a los intercambios de personal totalmente operativos (aspectos financieros, jurídicos, etc.) con el fin de empezar a poner en práctica dichos intercambios lo antes posible.
8. Aspectos de seguridad
Ambas Secretarías continuarán las demás mejoras de las citadas modalidades que resulten posibles a la vista del intercambio de correspondencia entre el Secretario General de la UEO y el Secretario General del Consejo de la UE de fecha 15 de abril de 1999 (véase el anexo V).
9. Otros aspectos
La UE y la UEO estudiarán la posibilidad de invitar a representantes de sus respectivas Secretarías a los seminarios y otras celebraciones especiales que puedan organizar.
ANEXO IV
COOPERACIÓN ENTRE LA UEO Y LA COMISIÓN EUROPEA
Las modalidades que se definen a continuación se destinan a asegurar la cooperación entre la UEO y la Comisión Europea, teniendo en cuenta el papel de esta última en la PESC, tal como se define en el TUE. Asimismo pueden aplicarse, en caso necesario, a los intercambios y a la interacción entre la Comisión Europea y la UEO en los casos en que las acciones de la Comunidad y las actividades de la UEO sean complementarias.
1. Contactos regulares
Sin perjuicio de los contactos de alto nivel entre la Comisión Europea, por una parte, y la Presidencia y la Secretaría General de la UEO, por otra parte, se celebrarán periódicamente reuniones bilaterales para facilitar y hacer más eficaces los intercambios de información y permitir la celebración de las consultas adecuadas. A tal efecto, los puntos de contacto designados en la Comisión Europea y en la Secretaría General de la UEO seguirán encargándose de los intercambios de información y de la celebración de las consultas adecuadas, inclusive en los ámbitos que entran dentro de la competencia de la Comunidad. Periódicamente se organizarán reuniones de trabajo de alto nivel con el fin de examinar las posibilidades y la necesidad de elaborar modalidades adicionales de coordinación.
2. Intercambio de información
Se celebrarán intercambios de información en lo que se refiere al desarrollo de la PESC, en particular en los sectores en que podría invitarse a la UEO a elaborar y poner en práctica las decisiones de la UE con implicaciones en el sector de la defensa, en los ámbitos en que la UE y la UEO llevan a cabo acciones complementarias o similares y en lo que se refiere a las acciones de la UEO que conciernen a la UE, incluida la ultimación de planes para la adopción de medidas de ejecución en los sectores en que la Unión podría solicitar dicha acción.
Los puntos de contacto de la Comisión Europea y de la Secretaría General de la UEO seguirán facilitando el intercambio diario de información.
3. Intercambio de documentación escrita
El intercambio de documentos escritos, incluidos los clasificados, abarcará documentos y mensajes UEOCOM.
La Secretaría General de la UEO transmitirá a la Comisión Europea material escrito en consonancia con las responsabilidades de la Comisión con arreglo al TUE, en particular en lo que se refiere a los siguientes órganos/grupos de la UEO:
- Consejo (de Ministros y permanente);
- Grupo de trabajo especial;
- Grupo de trabajo del Consejo;
- Grupo político-militar;
- Grupo Espacio;
- Grupo Mediterráneo;
- Grupos de trabajo que haya creado el Consejo en relación con las solicitudes formuladas por la UE en virtud del artículo 17 del TUE;
- Grupo de trabajo que se ocupen de operaciones humanitarias y de misiones de evacuación;
- Grupo de representantes de los Ministerios de Defensa (cuando sus trabajos sean pertinentes para la UE).
La Comisión Europea transmitirá a la Secretaría General de la UEO los documentos escritos de interés, en particular en los casos en que la UEO actúe en respuesta a decisiones adoptadas por la UE con arreglo al artículo 17 del TUE. Asimismo, le transmitirá las comunicaciones y propuestas presentadas al Consejo, así como las decisiones, programas, estudios e informes sobre cuestiones que se consideren de interés para la Secretaría General de la UEO.
El intercambio de documentos escritos se efectuará entre los puntos de contacto designados en la DG IA y la Secretaría General de la UEO.
La Secretaría General de la UEO y la Comisión Europea efectuarán revisiones de este intercambio de documentos escritos y propondrán añadidos y actualizaciones si fuera necesario.
Se estudiará la posibilidad de intercambiar documentos por medios electrónicos, teniendo en cuenta debidamente los costes y la seguridad.
4. Participación en las reuniones
La UEO toma nota de que, en la Delegación de la Presidencia de la UE, habrá un representante de la Comisión Europea cada vez que la UEO trate cuestiones que formen parte de las competencias de la Comisión en el marco del TUE. La lista de grupos/órganos que figuran a continuación se ha considerado especialmente adecuada para una participación cruzada:
- Consejo (de Ministros y permanente);
- Grupo de trabajo especial;
- Grupo de trabajo del Consejo;
- Grupo político-militar;
- Grupo Espacio;
- Grupo Mediterráneo;
- Grupo de representantes de los Ministerios de Defensa (cuando sus trabajos sean pertinentes para la UE);
- Grupos de trabajo que haya creado el Consejo en relación con las solicitudes formuladas por la UE con arreglo al artículo 17 del TUE;
- Grupos de trabajo que se ocupende operaciones humanitarias y de misiones de evacuación.
Podrá invitarse a estos representantes a que contribuyan a los debates o a que propongan hacerlo por medio de la Delegación de su Presidencia.
La Comisión Europea podrá invitar a los representantes de la UEO a que contribuyan a los debates o a que propongan hacerlo en las reuniones de los Grupos interservicios de la Comisión que figuran en la lista indicativa siguiente:
- antigua Yugoslavia;
- política de armamento;
- minas antipersonas;
- todo Grupo creado en relación con una solicitud formulada en virtud del artículo 17 del TUE.
5. Aspectos de seguridad
La Secretaría General de la UEO y la Comisión Europea efectuarán las mejoras a los arreglos que se exponen en el presente documento que sean posibles a la vista del intercambio de correspondencia entre la Secretaría General de la UEO y el Presidente de la Comisión Europea de fecha 30 de abril de 1999 (véase el anexo VI).
6. Aspectos financieros
La Presidencia de la UEO, la Secretaría General y la Comisión Europea se fijarán el objetivo de establecer un modelo de arreglo financiero UEO-Comisión para facilitar la aplicación práctica y rápida de las decisiones y acciones de la UE que impliquen actividades de la UEO en virtud del artículo 17 del TUE y que sean financiadas con el presupuesto general de las Comunidades Europeas.
7. Intercambio de personal
La Secretaría General de la UEO y la Comisión Europea estudiarán las posibilidades de organizar visitas y comisiones de servicio de corta duración. La Presidencia y la Secretaría General de la UEO estudiarán también, junto con la Comisión Europea, todas las posibilidades de organizar visitas e intercambios concretos.
8. Cooperación en el ámbito humanitario
La UEO, con la intensa participación del personal militar, y la Comisión Europea reforzarán su cooperación para garantizar la elaboración y la aplicación por la UEO y por la UE de decisiones de la UE relativas a misiones humanitarias con arreglo al artículo 17 del TUE.
9. Otras cuestiones
Se insta a la Secretaría General de la UEO y a la Comisión Europea a que determinen otros ámbitos en los que puedan ser útiles contactos más estrechos, teniendo en cuenta, en especial, la evolución en los sectores del armamento y del espacio. En principio, la Comisión Europea y la Secretaría General de la UEO invitarán a representantes de sus respectivas organizaciones a los seminarios y a las manifestaciones especiales que puedan organizar.
Estas modalidades se mantendrán en estudio y podrán modificarse en función de la futura evolución y de la experiencia adquirida.
ANEXO V
INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA SOBRE ACUERDOS EN MATERIA DE SEGURIDAD ENTRE EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE LA UE Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA UEO
Sr. D. José Cutileiro
Secretario General de la Unión Europea Occidental
Rue de la Régence, 4
1000 Bruselas
Bruselas, a 15 de abril de 1999
Señor Secretario General:
Como usted sabe, la cooperación entre la Unión Europea Occidental y la Unión Europea, instituida en virtud de los Tratados de Maastricht y de Amsterdam y de las declaraciones correspondientes sobre la Unión Europea Occidental, de fecha 10 de diciembre de 1991 y 22 de julio de 1997, requiere el intercambio de informaciones sensibles o especiales, conocidas como información y material clasificados, entre la Secretaría General de la UEO y la Secretaría General del Consejo de la UE.
En consecuencia, son necesarios los adecuados acuerdos de seguridad para garantizar que, en el tratamiento de la información y del material clasificados, se respetan las clasificaciones y disposiciones de seguridad de ambas organizaciones.
Es conveniente que, por lo tanto, acordemos las normas de seguridad aplicables al intercambio de los mencionados materiales e informaciones clasificados y nos comprometamos a garantizar su aplicación en nuestras respectivas organizaciones.
A este respecto, permítame que le recuerde y llame su atención sobre lo siguiente:
a) se han adoptado modalidades prácticas para el intercambio de documentos escritos entre la Secretaría General de la Unión Europea Occidental y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea (documento 11625/96 del Consejo), modalidades que actualmente están en curso de revisión y actualización;
b) el Consejo de la Unión Europea ha adoptado una decisión relativa a la transmisión oficial de documentos a la Unión Europea Occidental (documento 7026/96 del Consejo);
c) la Decisión del Consejo de 27 de abril de 1998 define los procedimientos según los cuales podrá autorizarse a los funcionarios y empleados de la Secretaría General del Consejo de la UE a acceder a las informaciones clasificadas de que disponga el Consejo;
d) la Decisión n° 24/95 del Secretario General del Consejo de la UE expone las medidas de protección de las informaciones clasificadas aplicables en la Secretaría General del Consejo;
e) tengo conocimiento de las normas, medidas y procedimientos enunciados en el Reglamento de Seguridad de la UEO (RS 100), cuyo fin es preservar y proteger las informaciones clasificadas de la UEO;
f) observo que la Unión Europea Occidental ha celebrado acuerdos de seguridad con los países de la UEO y con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto:
- acepto las normas de seguridad aplicables al intercambio de información y material clasificados anejas a la presente carta;
- me comprometo a garantizar su aplicación en el Consejo de la Unión Europea;
- convengo en someter a revisión la aplicación de los mencionados acuerdos de seguridad.
Me permito sugerirle que, si los citados acuerdos son aceptables para la Secretaría General de la Unión Europea Occidental, me confirme usted esta aceptación por escrito.
Atentamente,
Jürgen TRUMPF
Adjunto
Sr. D. Jürgen Trumpf
Secretario General del Consejo de la Unión Europea
Rue de la Loi, 175
1048 Bruselas
Bruselas, a 15 de abril de 1999
Muy señor mío:
He recibido su atenta carta de fecha 15 de abril de 1999, en la que usted afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
- la cooperación entre la Unión Europea Occidental y la Unión Europea, instituida en virtud de los Tratados de Maastricht y de Amsterdam y de las declaraciones correspondientes sobre la Unión Europea Occidental, de fecha 10 de diciembre de 1991 y 22 de julio de 1997, requiere el intercambio de informaciones sensibles o especiales, conocidas como información y material clasificados, entre la Secretaría General de la Unión Europea Occidental y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea;
- son necesarios los adecuados acuerdos de seguridad para garantizar que, en el tratamiento de la información y del material clasificados, se respetan las clasificaciones y disposiciones de seguridad de ambas organizaciones;
- procede que convengamos normas de seguridad para las citadas cuestiones de información y material clasificados y que nos comprometamos a garantizar su aplicación en nuestras respectivas organizaciones.
Comparto plenamente las consideraciones que anteceden.
Por mi parte, desearía recordar y confirmar lo seguiente:
a) se han adoptado modalidades prácticas para el intercambio de documentos escritos entre la Secretaría General de la Unión Europea Occidental y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea [CM(96) 22], modalidades que están en curso de revisión y actualización;
b) el Consejo de la Unión Europea Occidental ha adoptado una decisión relativa a la transmisión oficial de documentos de la Unión Europea Occidental a la Unión Europea [CM(96) 24 revisado];
c) las disposiciones de la Unión Europea Occidental relativas a la seguridad se recogen en el RS 100;
d) la Unión Europea Occidental ha celebrado acuerdos de seguridad con los países de la UEO y con la rganización del Tratado del Atlántico Norte;
e) tengo conocimiento de las normas, medidas y procedimientos enunciados en la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 27 de abril de 1998 (sobre los procedimientos según los cuales podrá autorizarse a los funcionarios y empleados de la Secretaría General del Consejo de la UE a acceder a la información clasificada de que disponga el Consejo) y en la Decisión n° 24/95 de la Secretaría General del Consejo sobre las medidas de protección de las informaciones clasificadas aplicables en la Secretaría General del Consejo, cuya finalidad es salvaguardar y proteger la información clasificada de la UE.
A la vista de lo anterior:
- acepto las normas de seguridad aplicables al intercambio de información y material clasificados anejas a la presente carta;
- me comprometo a garantizar su aplicación en la Unión Europea Occidental;
- convengo en someter a revisión la aplicación de los mencionados acuerdos de seguridad.
Confirmo por la presente nota que los acuerdos que arriba se citan son aceptables para la Secretaría General de la Unión Europea Occidental.
Atentamente,
José CUTILEIRO
Adjunto
Anexo del Anexo V
Normas de seguridad por las que se regula, entre la Secretaría General de la UEO y la Secretaría General del Consejo de la UE, el intercambio de información y material clasificados
1. La Secretaría General del Consejo de la UE y la Secretaría General de la UEO, en lo sucesivo denominadas "las Partes",
a) velarán para proteger y salvaguardar la información y material clasificados facilitados por la otra Parte, de conformidad con las medidas de protección de información y material clasificados vigentes en la Parte de origen;
b) conservarán la clasificación de seguridad establecida por la otra Parte para las informaciones y materiales procedentes de dicha Parte y garantizarán en consecuencia la protección de dicha información y material clasificado;
c) se abstendrán de utilizar dicha información y material clasificados con fines distintos de los establecidos por la autoridad de origen y de los fines para los que se intercambian la información y material clasificados;
d) no comunicarán a terceros dicha información y material clasificados sin el consentimiento de la autoridad de origen.
2. Los Secretarios Generales de las Partes:
a) velarán por la aplicación por las Partes de las disposiciones pertinentes;
b) serán responsables, en nombre de sus respectivos Consejos y bajo la autoridad de los mismos, de las medidas de seguridad tomadas para la protección de la información y material clasificados que se intercambien.
3. Las Partes garantizarán que todas las personas sometidas a su autoridad y que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, deban o puedan tener acceso a información o material clasificados, hayan sido objeto de investigación, estén debidamente habilitadas, y hayan sido informadas detallamente de sus responsabilidades en materia de seguridad antes de recibir la autorización para acceder a dicha información o material clasificados.
4. Las Partes se asistirán mutuamente en lo relativo a las cuestiones de seguridad de interés común. Llevarán a cabo inspecciones recíprocas para comprobar el cumplimiento y la eficacia de las medidas y procedimientos aplicados para preservar y proteger la información y material clasificados que se hayan intercambiado.
5. Cada Parte deberá tomar todas las medidas necesarias para que el Estado o los Estados miembros de que se trate puedan entablar diligencias judiciales contra las personas que, al comprometer la información o el material clasificado intercambiado, expongan a riesgo a la otra Parte.
6. Cada una de las Partes podrá interrumpir el intercambio de información y material clasificados, notificándolo por escrito a la otra Parte. Inmediatamente deberán iniciarse conversaciones con el fin de tomar las medidas necesarias para restablecer el intercambio de información clasificada. A pesar del cese de los intercambios, todas las informaciones y materiales clasificados ya intercambiados seguirán siendo protegidos de conformidad con las disposiciones de seguridad de la Parte de origen.
ANEXO VI
INTERCAMBIO DE CORRESPONDENCIA SOBRE ACUERDOS EN MATERIA DE SEGURIDAD ENTRE EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN EUROPEA Y EL SECRETARIO GENERAL DE LA UEO
Sr. D. Jacques Santer
Presidente de la Comisión Europea
Rue de la loi, 200
1049 Bruselas
30 de abril de 1999
Señor Presidente:
Como usted sabe, la cooperación entre la UEO y la UE, instituida en virtud de los Tratados de Maastricht y de Amsterdam y de las declaraciones correspondientes sobre la Unión Europea Occidental, de fecha 10 de diciembre de 1991 y 22 de julio de 1997, requiere el intercambio de informaciones sensibles o especiales, conocidas como información y material clasificados, entre la Secretaría General de la UEO y la Comisión Europea.
En consecuencia, son necesarios los adecuados acuerdos de seguridad para garantizar que, en el tratamiento de la información y del material clasificados, se respetan las clasificaciones y disposiciones de seguridad de ambas organizaciones.
Es conveniente que, por lo tanto, acordemos normas de seguridad para el intercambio de la información y material mencionados y que nos comprometamos a garantizar su aplicación en nuestras respectivas organizaciones.
Por mi parte, desearía recordar y confirmar lo siguiente:
a) se han adoptato modalidades prácticas para el intercambio de documentos escritos entre la Secretaría General de la Unión Europea Occidental y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea [CM (96) 23], modalidades que están en curso de revisión y actualización;
b) las disposiciones de la Unión Europea Occidental relativas a la seguridad se recogen en el RS100;
c) la Unión Europea Occidental ha celebrado acuerdos de seguridad con los países de la UEO y con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Tengo pleno conocimiento de las normas, medidas y procedimientos establecidos en la Decisión de la Comisión Europea de 25 de febrero, sobre los procedimientos según los cuales podrá autorizarse a los funcionarios y agentes de la Comisión Europea a acceder a la información clasificada en poder de la Comisión y en la Decisión de la Comisión C(94) 3282 de 30 de noviembre de 1994 sobre las medidas de protección de las informaciones clasificadas aplicables en la Secretaría General del Consejo, cuya finalidad es salvaguardar y proteger la información clasificada de la UE.
Tomo nota de que se han adoptado los dispositivos de seguridad adecuados de la Unidad A.1 de la Dirección General I.A para la recepción y custodia de información y material clasificados de la UEO y declaro estar dispuesto a prestar asistencia para establecer dispositivos de seguridad similares en otros servicios de la Comisión.
A la vista de lo anterior:
- acepto las normas de seguridad aplicables al intercambio de información y material clasificados anejas a la presente carta;
- me comprometo a garantizar su aplicación en la Unión Europea Occidental;
- convengo en someter a revisión la aplicación de los mencionados acuerdos de seguridad.
Me permito sugerirle que, si los acuerdos que arriba se citan resultan aceptables por parte de la Comisión Europea, me confirme usted esta aceptación por escrito.
Atentamente,
José CUTILEIRO
Adjunto
Sr. D. José Cutileiro
Secretario General del Consejo de la Unión Europea Occidental
Rue de la Régence, 4
1000 Bruselas
30 de abril de 1999
Señor Secretario General,
Acuso recibo de su atenta carta de fecha 30 de abril de 1999 en la que usted afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
- la cooperación entre la Unión Europea Occidental y la Unión Europea, instituida en virtud de los Tratados de Maastricht y de Amsterdam y de las declaraciones correspondientes sobre la Unión Europea Occidental, de fecha 10 de diciembre de 1991 y 22 de julio de 1997, requiere el intercambio de informaciones sensibles o especiales, conocidas como información y material clasificados, entre la Secretaría General de la Unión Europea Occidental y la Comisión Europea;
- son necesarios los adecuados acuerdos de seguridad para garantizar que, en el tratamiento de la información y del material clasificados, se respetan las clasificaciones y disposiciones de seguridad de ambas organizaciones;
- es conveniente que acordemos normas de seguridad para el intercambio de la información y material mencionados y que nos comprometamos a garantizar su aplicación en nuestras respectivas organizaciones.
Comparto plenamente las consideraciones que anteceden.
Por mi parte, me permito recordarle y volver a confirmarle lo siguiente:
a) se han adoptado dispositivos prácticos para el intercambio de documentos escritos entre la UEO y la Comisión Europea (documento 11625/96 del Consejo de la UE);
b) la Decisión de la Comisión C(99) 423 de 25 de febrero de 1999 define los procedimientos según los cuales podrá autorizarse a los funcionarios y agentes de la Comisión a acceder a las informaciones clasificadas en poder de la Comisión Europea;
c) la Decisión C(94) 3282 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, expone las medidas de protección de las informaciones clasificadas producidas o transmitidas en conexión con las actividades de la Unión Europea;
d) tengo conocimiento de las normas, medidas y procedimientos enunciados en el Reglamento de seguridad de la UEO (RS 100), cuyo fin es preservar y proteger las informaciones clasificadas de la UEO;
e) tomo nota de que la Unión Europea Occidental ha celebrado acuerdos de seguridad con los países de la UEO y con la organización del Tratado del Atlántico Norte.
Declaro que, de conformidad con las normas que figuran en el anexo, se han aplicado dispositivos de seguridad de la Unidad A.I de la Dirección General I.A, para la recepción y custodia de información y material clasificados de la UEO, y convengo en estudiar la necesidad de dichos dispositivos en otros servicios de la Comisión.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto:
- acepto las normas de seguridad aplicables al intercambio de información y material clasificados anejas a la presente carta;
- me comprometo a garantizar su aplicacióBon en la Comisión Europea;
- convengo en someter a revisión la aplicación de los mencionados acuerdos de seguridad.
Confirmo por la presente nota que los acuerdos que se mencionan resultan aceptables por parte de la Comisión Europea.
Atentamente,
Jacques SANTER
Adjunto
Anexo del Anexo VI
Normas de seguridad por las que se regula, entre la Secretaría General de la UEO y la Comisión Europea, el intercambio de información y material clasificados
1. La Secretaría General de la UEO y la Comisión Europea, en lo sucesivo denominadas "las Partes":
a) velarán para proteger y salvaguardar la información y material clasificados facilitados por la otra Parte, de conformidad con las medidas de protección de información y material clasificados vigentes en la Parte de origen;
b) conservarán la clasificación de seguridad establecida por la otra Parte para las informaciones y materiales procedentes de dicha Parte y garantizarán en consecuencia la protección de dicha información y material clasificados;
c) se abstendrán de utilizar dicha información y material clasificados con fines distintos de los establecidos por la autoridad de origen y de los fines para los que se intercambian la información y material clasificados;
d) no comunicarán a terceros dicha información y material clasificados sin el consentimiento de la autoridad de origen.
2. El Secretario General de la UEO y el Presidente de la Comisión Europea:
a) velarán por la aplicación por las Partes de las disposiciones pertinentes;
b) serán responsables, en nombre del Consejo de la UEO y de la Comisión Europea y bajo la autoridad de los mismos, de los dispositivos de seguridad adoptados para la protección de la información y material clasificados que se intercambien.
3. Las Partes garantizarán que todas las personas sometidas a su autoridad y que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, deban o puedan tener acceso a información o material clasificados, hayan sido objeto de investigación, estén debidamente habilitadas, y hayan sido informadas detalladamente de sus responsabilidades en materia de seguridad antes de recibir la autorización para acceder a dicha información o material clasificados.
4. Las Partes se prestarán asistencia mutua en lo relativo a las cuestiones de seguridad de interés común. Llevarán a cabo inspecciones recíprocas para comprobar el cumplimiento y la eficacia de las medidas y procedimientos aplicados para preservar y proteger la información y material clasificados que se hayan intercambiado.
5. Cada una de las Partes deberá tomar todas las medidas necesarias para que el Estado o los Estados miembros de que se trate puedan incoar procedimientos judiciales contra las personas que, por comprometer la información o el material clasificados intercambiados, expongan a la otra Parte a una situación de riesgo.
6. Cada una de las Partes podrá interrumpir el intercambio de información y material clasificados, notificándolo por escrito a la otra Parte. Inmediatamente deberán iniciarse conversaciones con el fin de tomar las medidas necesarias para restablecer el intercambio de información clasificada.
Incluso tras el cese de los intercambios, todas las informaciones y materiales clasificados ya intercambiados seguirán protegiéndose de conformidad con las disposiciones de seguridad de la Parte de origen.