EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el párrafo tercero del apartado 3 de su artículo 17,
Vista la Declaración relativa a la Unión Europea Occidental (UEO) incluida en el Acta final firmada en el momento de la adopción del Tratado de Amsterdam,
(1) Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea establece que todos los Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a participar plenamente en las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 cuando la Unión recurra a la UEO para la elaboración y aplicación de sus decisiones sobre dichas misiones;
(2) Considerando que, conforme a dicho apartado 3 del artículo 17, el Consejo adoptará, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO;
(3) Considerando que, en el apartado 6 de la mencionada Declaración, la UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones;
(4) Considerando que el Consejo de la UEO adoptó, el 18 de noviembre de 1997, una Decisión relativa a la participación de los Estados observadores de la UEO en operaciones desarrolladas de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea; que dicha Decisión de la UEO y el Acta acordada aneja establecen modalidades prácticas que permiten a todos los Estados miembros de la Unión Europea que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO; que al adoptar dicha Decisión las instituciones de la UEO expresaron su acuerdo sobre dichas modalidades, entendiéndolas como las modalidades prácticas a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea,
DECIDE:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modalidades prácticas que permiten a todos los Estados miembros que contribuyan a las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.
El texto de las modalidades prácticas se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
MODALIDADES PRÁCTICAS
1. Cuando la Unión Europea recurra a la UEO de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, los Estados observadores podrán participar plenamente en el debate de los puntos correspondientes del orden del día del Consejo de la UEO y de sus grupos y comités pertinentes. No será aplicable la disposición que figura en el apartado 4 de la Declaración de Roma sobre los observadores de la UEO que permite, si una mayoría de Estados miembros, o la mitad de éstos incluida la Presidencia, así lo decide, la exclusión de los Estados observadores de las reuniones del Consejo de la UEO(1).
2. Cuando la Unión Europea recurra a la UEO de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, no será de aplicación la disposición que figura en el apartado 4 del documento UEO C(96) 140 que dispone la exclusión de los Estados observadores de la participación en una operación si una mayoría de Estados miembros, o la mitad de ellos incluida la Presidencia, así lo decide.
3. Un Estado observador que haya notificado al Consejo permanente de la UEO(2) su intención de contribuir a una operación emprendida por la UEO a solicitud de la Unión Europea aportando fuerzas militares o de otro tipo que correspondan a la naturaleza de la operación(3), podrá participar con los mismos derechos y obligaciones que un miembro de pleno derecho en la planificación y toma de decisiones de la UEO relativas a la misión. Esto supone un mismo derecho de participación en las estructuras de mando de la operación que los demás países contribuyentes.
4. Los Estados observadores que participen en operaciones para las cuales la Unión Europea recurra a la UEO contribuirán a los costes comunes y a cualquier coste adicional para el presupuesto de la UEO que resulten directamente de la operación de conformidad con la clave de reparto de los costes que figura en el apartado 3 del apéndice 1 del anexo 1 del documento UEO CM(95)5 o cualquier normativa UEO posterior(4).
5. Para facilitar la plena participación de los Estados observadores en esas operaciones:
- se invita a los Estados observadores a designar fuerzas a disposición de la UEO (FAWEU),
- se brindará a los Estados observadores una conexión con la red de comunicaciones de la UEO para todas aquellas comunicaciones relacionadas con reuniones y actividades en las que los observadores participen, en cuanto ello sea técnicamente posible y siempre que se cumplan las exigencias pertinentes en materia de seguridad y que esos Estados contribuyan a los costes de la red. El importe de la contribución será decidido por el Consejo de la UEO basándose en una propuesta del Secretario General, previa consulta con los Estados observadores y tras un debate en los grupos correspondiente,
- el enlace entre los Estados observadores y el Mando militar de la UEO se llevará a cabo mediante los delegados militares de los observadores. Un número adicional de personal militar adjunto a los delegados militares de los Estados observadores podrá desempeñar la función de punto de contacto para una crisis específica a partir del momento en que el Consejo decida hacer frente a una crisis en el marco de la UEO,
- los Estados observadores que hayan notificado al Consejo permanente de la UEO su intención de contribuir a una operación aportando fuerzas militares o de otro tipo que correspondan a la naturaleza de la operación(5) serán invitados, teniendo en cuenta las exigencias específicas de carácter militar, a participar respetando las normas de seguridad que en cada caso se impongan, en la planificación de las reuniones y conferencias y en la totalidad de la labor de planificación de la célula de planificación en relación con dicha operación. Con vistas a la planificación de la operación correspondiente, se invitará según corresponda a los Estados observadores a reforzar con personal una unidad específica de la célula de planificación, en la que se planificará enteramente la operación, según condiciones que deberán determinarse conforme a las normas de seguridad aplicables al caso. Las condiciones se referirán a la participación en toda la labor de planificación y preparación de la operación, incluidas las reuniones y conferencias ad hoc y formales de planificación, los grupos especiales y los grupos de trabajo que operen cotidianamente,
- los Estados observadores podrán participar en los ejercicios de la UEO relacionados con operaciones que podrían derivarse de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea basándose en lo dispuesto en los anteriores puntos 2, 3 y 4.
(1) Este apartado se aplicará durante todas las fases de la gestión de crisis, incluida la interacción UE/UEO en la evaluación y seguimiento de una crisis en su fase inicial.
(2) La notificación por parte de un Estado observador de su intención de aportar fuerzas a una operación de las mencionadas en el punto 3, que puede realizarse durante todas las fases de la crisis, se deberá remitir al Consejo permanente de la UEO a través del Secretario General de la UEO. La notificación no especificará necesariamente las unidades exactas de la futura contribución y no alterará los procedimientos de creación de fuerzas actualmente en vigor en la UEO, conforme a los cuales la aportación formal de fuerzas es posterior a la adopción del OPLAN para la operación.
(3) La aportación puede incluir el suministro de facilidades logísticas o de otro tipo a un nivel significativo.
(4) Toda modificación de la clave de reparto de los costes requerirá el acuerdo de los Estados observadores en la medida en que se refiera a la contribución de los Estados observadores en los costes de operaciones emprendidas por la UEO a solicitud de la Unión Europea.
(5) La aportación puede incluir el suministro de facilidades logísticas o de otro tipo a un nivel significativo.
Declaración
Los Estados miembros de la Unión Europea que son miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) declaran que el Consejo de la UEO adoptó, el 18 de noviembre de 1997, una Decisión sobre la aplicación de los párrafos 4 a 6 del apartado 14 de la declaración de 22 de julio de 1997 relativa a la UEO. Indican que en dicha Decisión figuran modalidades que permiten a los Estados miembros que son observadores de la UEO participar plenamente en todas las operaciones emprendidas por la UEO, lo cual se aplica a las medidas incluidas en las misiones Petersberg emprendidas por la UEO en respuesta a cualquier crisis concreta.
El Consejo toma nota de esta declaración.