EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
(1) Considerando que la Comisión ha consultado al Comité monetario antes de presentar su propuesta;
(2) Considerando que Bosnia y Herzegovina ha emprendido una serie de reformas políticas e institucionales fundamentales orientadas a establecer políticas e instituciones comunes; que está realizando importantes esfuerzos tendentes a promover la reforma económica y a implantar una economía de mercado abierta, lo cual es fundamental para crear empleo, mejorar las condiciones de vida de la población y posibilitar el regreso de los refugiados y las personas desplazadas;
(3) Considerando que, de acuerdo con el enfoque regional definido por el Consejo, conviene apoyar la labor encaminada a asegurar la estabilidad política y económica de Bosnia y Herzegovina, a fin de permitir el desarrollo de una estrecha relación de cooperación con la Comunidad;
(4) Considerando que la ayuda financiera, de carácter excepcional, de la Comunidad debería contribuir a sustentar el establecimiento de políticas e instituciones comunes en Bosnia y Herzegovina acordes con lo previsto en el acuerdo de paz de Dayton, así como a reforzar la confianza mutua y a favorecer un acercamiento de Bosnia y Herzegovina a la Comunidad;
(5) Considerando que Bosnia y Herzegovina ha acordado con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un conjunto global de medidas de estabilización y reforma que vendrán respaldadas por un Acuerdo de Derechos de Giro (ADG) de doce meses en el tramo de crédito superior; que el ADG irá seguido de un Servicio Financiero Reforzado de Ajuste Estructural (SRAE) o será sustituido por dicho instrumento;
(6) Considerando que Bosnia y Herzegovina ha acordado con el Banco Mundial un conjunto de medidas de ajuste estructural que vendrán respaldadas por la concesión de dos préstamos de ajuste estructural en condiciones sumamente ventajosas destinados a la reforma de la hacienda pública y a la privatización de empresas y bancos;
(7) Considerando que las autoridades de Bosnia y Herzegovina han solicitado ayuda financiera a las instituciones financieras internacionales, la Comunidad y otros donantes bilaterales; que, al margen de la financiación que puedan conceder el FMI y el Banco Mundial, queda por cubrir un importante déficit residual de financiación en los próximos meses a fin de reforzar la situación de las reservas del país y sustentar los objetivos que persiguen las reformas acometidas por las autoridades;
(8) Considerando que en la cuarta conferencia de donantes de fondos en favor de Bosnia y Herzegovina, celebrada los días 7 y 8 de mayo de 1998, la comunidad internacional se felicitó de los acuerdos celebrados con las instituciones de Bretton Woods y decidió apoyar con firmeza los programas de reforma económica y de reconstrucción del citado país mediante compromisos de contribución en firme;
(9) Considerando que las autoridades de Bosnia y Herzegovina se han comprometido al cumplimiento, por parte de todos los organismos públicos de Bosnia y Herzegovina, de la totalidad de las obligaciones financieras pendientes frente a la Comunidad Europea y al Banco Europeo de Inversiones, y a constituirse garantes de las obligaciones aún no vencidas;
(10) Considerando que la concesión por la Comunidad de la presente ayuda macrofinanciera de carácter excepcional a Bosnia y Herzegovina tiene por objeto aliviar la presión financiera externa que sufre el país, al tiempo que contribuye a sostener la balanza de pagos y a reforzar la situación de las reservas;
(11) Considerando que, por ser Bosnia y Herzegovina un país de renta baja con derecho a optar a los préstamos y ayudas sumamente ventajosos del Banco Mundial y del FMI, la ayuda macrofinanciera deberá revestir un alto grado de liberalidad;
(12) Considerando que dos de las prioridades que se fijaron en la Conferencia de paz celebrada en Madrid en diciembre de 1998 fueron el fortalecimiento de las instituciones comunes de Bosnia y Herzegovina y la reforma de su sistema económico;
(13) Considerando que en la declaración de la Unión Europea, de 8 de junio de 1998, sobre Bosnia y Herzegovina se reconoce la vocación europea del país;
(14) Considerando que la inclusión de un componente de subvención en la referida ayuda se entiende sin perjuicio de las facultades de la Autoridad Presupuestaria;
(15) Considerando que es conveniente que la gestión de la ayuda corra a cargo de la Comisión;
(16) Considerando que, para la adopción de la presente Decisión, el Tratado no prevé poderes distintos a los conferidos por el artículo 308,
DECIDE:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a Bosnia y Herzegovina una ayuda macrofinanciera de carácter excepcional consistente en un préstamo a largo plazo y una subvención directa, con vistas a garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos y consolidar las reservas del país.
2. El componente de préstamo de la ayuda se elevará, como máximo, a 20 millones de euros de principal y tendrá una duración máxima de quince años, con un período de carencia de diez años. A tal fin, la Comisión queda habilitada para obtener, mediante empréstito en nombre de la Comunidad Europea, los recursos necesarios, que se pondrán a disposición de Bosnia y Herzegovina en forma de préstamo.
3. El componente de subvención de la ayuda alcanzará, como máximo, 40 millones de euros para el período 1999-2000.
4. La ayuda financiera de la Comunidad será administrada por la Comisión en estrecha colaboración con el Comité Económico y Financiero y de forma coherente con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Bosnia y Herzegovina.
5. El desembolso efectivo de la citada ayuda estará supeditado al cumplimiento, por parte de todos los organismos públicos de Bosnia y Herzegovina, de la totalidad de las obligaciones financieras pendientes frente a la Comunidad Europea y al Banco Europeo de Inversiones, y a que Bosnia y Herzegovina se constituya garante de las obligaciones aún no vencidas.
Artículo 2
1. La Comisión queda facultada para acordar con las autoridades de Bosnia y Herzegovina, tras consultar al Comité Económico y Financiero, las medidas económicas e institucionales a que se supedita la ayuda macrofinanciera de la Comunidad, que deberán ser coherentes con los acuerdos mencionados en el apartado 4 del artículo 1.
2. La Comisión comprobará periódicamente, en colaboración con el Comité Económico y Financiero y en coordinación con el FMI, que la política aplicada por Bosnia y Herzegovina en el plano económico e institucional se ajusta a los objetivos de la ayuda macrofinanciera y se cumplen las condiciones a que está sujeta.
Artículo 3
1. El componente de préstamo y el componente de subvención de la referida ayuda se pondrán a disposición de Bosnia y Herzegovina en dos tramos sucesivos, como mínimo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 5 del artículo 1, el primer tramo se desembolsará una vez realizada una primera evaluación satisfactoria del ADG de 12 meses concertado por el FMI y Bosnia y Herzegovina.
2. El segundo tramo se desembolsará siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 2 y que los resultados de la aplicación del ADG concertado con el FMI sean satisfactorios, y no antes de que hayan transcurrido tres meses desde el desembolso del primer tramo.
3. Los fondos se abonarán al Banco Central de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el apartado 2 del artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no obligarán a la Comunidad a intervenir en la reprogramación de vencimientos, ni a asumir riesgos de tipos de interés o de cambio, u otro tipo de riesgos comerciales.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si Bosnia y Herzegovina así lo solicita, para incluir en las condiciones de préstamo una cláusula de reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.
3. A petición de Bosnia y Herzegovina y cuando las circunstancias permitan obtener mejores tipos de interés para los préstamos, la Comisión podrá proceder a refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o a reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media del empréstito considerado o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.
4. Todos los gastos a que haya de hacer frente la Comunidad en la formalización y realización de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Bosnia y Herzegovina.
5. Al menos una vez al año se informará al Comité Económico y Financiero de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
H. EICHEL
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(1) DO C 396 de 19.12.1998, p. 16.
(2) Dictamen emitido el 12 de marzo de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).