EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana y, en particular, su artículo 15,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo antes citado, la Comunidad y la República de Guinea llevaron a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al Acuerdo;
Considerando que, como resultado de estas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 6 de diciembre de 1995;
Considerando que, en virtud de este Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen su posibilidad de pescar en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que, para evitar cualquier interrupción de las actividades de los buques de la Comunidad, es indispensable que el nuevo Protocolo sea aplicado lo antes posible; que, por la misma razón, ambas Partes rubricaron un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación
del Protocolo rubricado, con carácter provisional, a partir del día siguiente a la fecha en que expira el protocolo en vigor;
Considerando que procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, sin perjuicio de una decisión definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997.
El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
ACUERDO en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997
A. Nota del Gobierno de la República de Guinea
Señor:
En referencia al Protocolo, rubricado el 6 de diciembre de 1995, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, tengo el honor de comunicarle que hasta su entrada en vigor y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional y con efecto desde el 1 de enero de 1996, siempre que la Comunidad Europea también esté dispuesta a ello.
Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de mayo de 1996.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte la expresión de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Guinea
B. Nota de la Comunidad
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su nota con fecha de hoy, que reza como sigue:
«En referencia al Protocolo, rubricada el 6 de diciembre de 1995, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, tengo el honor de comunicarle que hasta su entrada en vigor y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional y con efecto desde el 1 de enero de 1996, siempre que la Comunidad Europea también esté dispuesta a ello.
Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de mayo de 1996.
Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.».
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
En nombre del Consejo de la Unión Europea
PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana, para el período comprendido entre el
1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997
Artículo 1
Quedan fijadas como sigue, a partir del 1 de enero de 1996 y para un período de dos años, las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo:
1) arrastraros (peces, cefalópodos y camarones): 5 000 trb (toneladas de registro bruto) por mes como media anual;
2) atuneros cerqueros congeladores: 28 buques;
3) atuneros cañeros: 7 buques;
4) palangreros de superficie: 7 buques.
Artículo 2
1. La compensación financiera contemplada en el artículo 8 del Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 2 450 000 ecus pagaderos en dos tramos anuales de 1 150 000 y 1 300 000 ecus respectivamente.
2. El destino de esta compensación será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea.
3. Esta compensación se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por el Gobierno de la República de Guinea.
Artículo 3
Las posibilidades de pesca mencionadas en el punto 1 del artículo 1 podrán ser aumentadas a petición de la Comunidad por tramos sucesivos de 1000 toneladas de registro bruto mensuales como media anual. En ese caso, la
compensación financiera mencionada en el artículo 2 aumentará proporcionalmente pro rata temporis.
Artículo 4
Además, durante el período mencionado en el artículo 1, la Comunidad participará en la financiación de un programa científico o técnico guineano destinado a mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de la República de Guinea, con un importe de 400 000 ecus.
Esta cantidad será puesta a disposición del Gobierno de la República de Guinea y abonada en la cuenta indicada por las autoridades de Guinea.
Artículo 5
Las dos Partes consideran elemento esencial del éxito de su cooperación la mejora de la competencia y los conocimientos de las personas que se dedican a la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales de Guinea en los centros de sus Estados miembros, para lo cual les concederá becas de estudios y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca.
Estas becas podrán también ser disfrutadas en cualquier Estado vinculado a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá superar los 250 000 ecus. A petición de las autoridades guineanas, una parte de esta cantidad podrá destinarse a sufragar los gastos de participación en reuniones internacionales o cursos relacionados con temas pesqueros, así como a la organización de seminarios sobre la pesca en Guinea. Esta cantidad será pagada a medida que se vaya utilizando.
Una parte del importe a que se refiere el presente artículo, no superior a 100 000 ecus, podrá utilizarse para sufragar las contribuciones de Guinea a las organizaciones pesqueras internacionales.
Artículo 6
La Comunidad, además, participará en la financiación de los programas siguientes:
- apoyo a las estructuras encargadas de la vigilancia de la pesca, con un importe de 350 000 ecus;
- apoyo institucional a las estructuras del Ministerio de Pesca, con un importe de 300 000 ecus;
- apoyo a la pesca artesanal, con un importe de 250 000 ecus.
Estas cantidades se pondrán a disposición de las estructuras interesadas. El Ministerio de Pesca comunicará las cuentas bancarias que deberán utilizarse para estos pagos.
Artículo 7
La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectuara los pagos establecidos en los artículos 2 y 4.
Artículo 8
El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.
Artículo 9
El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.
El presente Protocolo será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
ANEXO
CONDICIONES QUE REGULARAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES COMUNITARIOS EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA
A. Formalidades aplicables a la solicitud y concesión de licencias
Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de la República de Guinea, por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en ese país, una solicitud para cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos treinta días antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.
Las solicitudes se presentarán con arreglo al impreso cuyo modelo se adjunta (apéndice 1) facilitado con este fin por el Ministerio de Pesca de Guinea.
Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de su vigencia. El pago se efectuará en la cuenta abierta en el erario de Guinea.
Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales exceptuando las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
El Ministerio de Pesca de Guinea entregará las licencias para todos los buques, en un plazo de treinta días a partir de la recepción del comprobante de pago antes mencionado, a los armadores o a sus representantes por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.
La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Comunidad Europea, la licencia de un buque será sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque que deba sustituirse. El armador del buque que se deba sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca de la República de Guinea por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.
En la nueva licencia se consignarán:
- la fecha de expedición;
- el período de vigencia de la nueva licencia, que cubrirá el período comprendido entre la fecha de llegada del buque suplente y la fecha de expiración de la licencia del buque sustituido.
En este caso, no será necesario pagar por el período de vigencia restante el canon establecido en el párrafo segundo del Artículo 5 del Acuerdo.
La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.
I. Disposiciones aplicables a los arrastraros
1. Una vez al año y antes de la expedición de la licencia cada buque deberá presentarse en el puerto de Conakry para someterse a las inspecciones establecidas por la normativa vigente.
Dichas inspecciones serán efectuadas exclusivamente por personas debidamente habilitadas y deberán efectuarse dentro de las 24 horas laborables siguientes a la llegada del buque al puerto, si dicha llegada se anuncia con 48 horas de antelación. En caso de renovación de la licencia durante el mismo año civil, el buque estará exento de la inspección.
2. Cada buque deberá hacerse representar por un consignatario de nacionalidad guineana establecido en Guinea.
3. a) Las licencias se expedirán por períodos trimestrales, semestrales o anuales y serán renovables.
b) Quedan fijados como sigue, en ecus por trb, los cánones a cargo de los armadores: licencias anuales: buques para captura de peces bentónicos: 126, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 150, camaroneros: 152; licencias semestrales: buques para captura de peces bentónicos: 65, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 77, camaroneros: 78; licencias trimestrales:
- buques para captura de peces bentónicos: 33, buques destinados a la pesca de cefalópodos: 39, camaroneros: 40.
No obstante, los buques que no desembarquen 200 kilogramos de pescado por trb y año deberán pagar un canon suplementario anual de 10 ecus por trb anuales, según lo dispuesto en el punto C.
II. Disposiciones aplicables a los atuneros y palangreros de superficie
a) Los cánones anuales se fijan en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Guinea.
b) Las licencias se expedirán previo pago al Ministerio de Pesca de una cantidad global anual de 1500 ecus por atunero cerquero y de 300 ecus por atunero cañero y palangrero de superficie, equivalente a los cánones por:
- 75 toneladas de atún pescado por atunero cerquero y año,
- 15 toneladas pescadas por atunero cañero y palangrero de superficie y año.
La Comisión dé las Comunidades Europeas establecerá al final de cada año civil el detalle definitivo de los cánones debidos por la campaña, sobre la base de las declaraciones de capturas desglosadas por buque y confirmadas por los Institutos científicos responsables de la comprobación de los datos de las capturas, como son el Instituto Francés de Investigación Científica para el Desarrollo en Cooperación (Orstom) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO). El resultado de este detalle se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán abonados por los armadores al Ministerio de Pesca de Guinea en la cuenta abierta en el erario de Guinea, a más tardar treinta días después de la notificación del detalle final.
No obstante, si el detalle definitivo resulta inferior al importe del anticipo antes mencionado, la cantidad residual correspondiente no podrá ser recuperada por el armador.
B. Declaración de capturas
Todos los buques de la Comunidad autorizadas a faenar en la zona de pesca de Guinea en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca y enviar una copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea, según las indicaciones siguientes:
- los arrastraros declararán sus capturas según el modelo adjunto (apéndice 2). Las declaraciones serán mensuales y deberán ser comunicadas por lo menos una vez cada trimestre;
- los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, según el modelo del apéndice 3, de cada período de pesca pasado en la zona de pesca de Guinea. Este formulario deberá enviarse al Ministerio de Pesca, por conducto de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea, en un plazo de cuarenta y
cinco días después de finalizada la campaña pesquera en la zona de pesca de Guinea.
Los formularios deberán ser cumplimentados de forma legible y estar firmados por el capitán del buque.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Pesca se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que la cumpla. En ese caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea.
C. Desembarque de capturas
Los arrastreros autorizados a pescar en la zona de pesca de Guinea deberán desembarcar gratuitamente 200 kilogramos anuales de pescado por trb, con el fin de contribuir al abastecimiento de la población local en pescado procedente de la zona de pesca de Guinea.
Los desembarques podrán efectuarse individual o colectivamente; en el segundo caso se mencionarán todos los buques participantes.
D. Capturas adicionales
1. Los buques para captura de peces bentónicos no podrán llevar a bordo más de un 15 % de especies que no sean peces, de todas las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.
Los buques destinados a la pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 20% de crustáceos y de un 30 % de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.
Los camaroneros no podrán llevar más de un 25 % de cefalópodos y de un 50% de peces de la totalidad de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea.
Se autorizará una tolerancia máxima del 5 % sobre estos porcentajes.
En la licencia se mencionarán estos límites.
2. Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo destinado a su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea.
E. Embarque de marineros
Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca establecidas por el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea en las condiciones y límites siguientes:
1) Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:
- tres marineros guineanos en los buques de hasta 350 trb;
- un número de marineros guineanos equivalente al 25 % del número de marineros pescadores embarcados en los buques de tonelaje superior a 350 trb.
2) La flota de atuneros cerqueros llevará tres marineros guineanos embarcados permanentemente.
3) La flota de atuneros cañeros embarcará tres marineros guineanos durante la campaña de pesca atunera en aguas guineanas sin que pueda sobrepasarse el número de un marinero por buque.
4) Los armadores de la flota de palangreros de superficie se comprometerán a emplear dos marineros guineanos por buque durante la campaña de pesca en aguas guineanas.
5) El salario de los marineros guineanos mencionados se fijará antes de expedirse las licencias de común acuerdo entre los armadores o sus
representantes y el Ministerios de Pesca; estará a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social al que estos marineros estén adscritos (por ejemplo: seguro de vida, de accidentes y de enfermedad).
De no producirse el embarque, los armadores de los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie deberán abonar al Ministerio de Pesca una cantidad global equivalente a los salarios de los marineros no embarcados según las disposiciones de los puntos 2, 3 y 4.
Esta suma se utilizará para la formación de marineros pescadores de Guinea y será abonada en la cuenta que indique el Ministerio de Pesca.
F. Observadores
1. La misión del observador será comprobar las actividades pesqueras en la zona de pesca de Guinea y recoger todos los datos estadísticos sobre las operaciones de pesca del buque de que se trate. Dispondrá de todas las facilidades, incluido el acceso a los locales y documentos necesarios para el ejercicio de su función, en particular la comunicación semanal por radio de los datos referidos a la pesca.
2. Cada arrastrero embarcará un observador designado por el Ministerio de Pesca.
No obstante, en los arrastraros de menos de 200 trb, un marinero designado por el Ministerio de Pesca desempeñará las funciones de observador. En este caso, el capitán facilitará la labor del observador fuera de las operaciones de pesca.
La presencia a bordo del observador normalmente no podrá tener una duración superior a dos mareas.
3. Los atuneros y palangreros, a petición del Ministerio de Pesca, llevarán a bordo un observador que no deberá permanecer a bordo más tiempo del necesario para llevar a cabo su cometido.
El capitán facilitará el trabajo del observador, que gozará de las mismas condiciones que los oficiales del buque de que se trate.
Si el observador embarca en un puerto extranjero, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador.
4. El salario y los gastos sociales del observador correrán a cargo del Ministerio de Pesca. En el caso de los arrastraros, para contribuir a cubrir los gastos derivados de la presencia a bordo del observador, el armador abonará al Centro Nacional de Vigilancia Pesquera un importe de 10 ecus por cada jornada que el observador pase a bordo.
5. Cuando un buque que lleve a bordo un observador de Guinea salga de la zona de pesca de este país, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, tan pronto como sea posible, el regreso a Conakry del observador a expensas del armador.
G. Inspección y control
Todo buque de la Comunidad que se halle faenando en la zona de pesca de Guinea permitirá y facilitará la subida a bordo y la realización de sus funciones a todo funcionario guineano encargado de la inspección y del control. La presencia de este funcionario a bordo se limitará al tiempo necesario para efectuar las comprobaciones de las capturas mediante sondeo, así como para llevar a cabo cualquier otra inspección relacionada con las actividades pesqueras.
H. Zonas de pesca
Todos los buques mencionados en el Artículo 1 del Protocolo podrán faenar en las aguas situadas más allá de las 10 millas marinas.
I. Malla mínima autorizada
La mala mínima autorizada en el copo del arte de arrastre (malla estirada) será de:
a) 40 mm para las gambas;
b) 50 mm para los cefalópodos;
c) 60 mm para los peces.
Estas dimensiones mínimas podrán sufrir modificaciones con el fin de lograr una mayor uniformidad con los Estados miembros de la comisión subregional de pesca. Las modificaciones, en su caso, serán examinadas por la comisión mixta.
Se autoriza la pesca con tangón.
J. Entrada en la zona y salida de ella
Todos los buques de la Comunidad que estén faenando en la zona de Guinea en virtud del Acuerdo comunicarán a la estación de radio del Centro Nacional de Vigilancia Pesquera (CNSP) la fecha y la hora, así como su posición cada vez que entren en la zona de pesca guineana o salgan de ella.
Al expedirse la licencia, el CNSP comunicará el indicativo de llamada y las frecuencias a los armadores.
En caso de no poder utilizar esa radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación, como el fax (CNSP: n° 1-212-4794-885; Ministerio de Pesca: n° 224-41 35 23).
K. Procedimiento en caso de apresamiento
1. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Guinea deberá tener conocimiento, en el plazo de 48 horas, de cualquier apresamiento de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté faenando en virtud de un Acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país, efectuado en la zona económica exclusiva de Guinea, y recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.
2. Para los buques autorizados a faenar en las aguas guineanas, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la información antes mencionada, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Pesca y las autoridades de control, y ocasionalmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado, antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o de la tripulación o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción.
Durante la concertación, las partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados, en particular las pruebas de haberse registrado automáticamente las posiciones del buque durante la marea en curso hasta el momento del apresamiento.
- El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.
3. Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días laborables después del apresamiento.
4. En caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y sea llevado ante una instancia judicial competente, la autoridad competente fijará, en un plazo de 48 horas después de concluir el procedimiento de conciliación, una fianza bancaria a la espera de la decisión judicial. El importe de la fianza no deberá ser superior al máximo del importe de la multa prevista por la legislación nacional para la presunta infracción de que se trate. La fianza bancaria será devuelta por la autoridad competente al armador en cuanto el asunto haya concluido sin condena del capitán del buque en cuestión.
5. El buque y su tripulación quedarán libres:
- bien una vez finalizada la concertación si los resultados lo permiten,
- bien una vez cumplidas las obligaciones que resulten del procedimiento de conciliación,
- o bien después de depositada la fianza bancaria (procedimiento judicial).
Apéndice 1
IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA
------------------------------------------------
|Parte reservada a la |Observaciones |
|Administración | |
------------------------------------------------
|Nacionalidad: | |
------------------------------------------------
|Número de licencia: | |
------------------------------------------------
|Fecha de la firma: | |
------------------------------------------------
|Fecha de expedición: | |
------------------------------------------------
SOLICITANTE:
Razón social:
Número de Registro Mercantil:
Nombre y apellidos del responsable:
Fecha y lugar de nacimiento:
Profesión:
Domicilio:
Número de empleados:
Nombre y dirección del consignatario:
BUQUE
Tipo de buque:
Número de matrícula:
Nombre actual:
Nombre anterior:
Fecha y lugar de construcción:
Nacionalidad de origen:
Eslora:
Manga:
Altura:
Registro bruto:
Registro neto:
Características del material de construcción:
Marca del motor principal:
Tipo:
Potencia en CV:
Hélice: Fija/Variable/Tobera
Velocidad de:
Indicativo de llamada:
Frecuencia de llamada:
Lista de los instrumentos de detección, de navegación y de transmisión:
- Sondeador de relinga de corchos, sonda de red:
- Radar
- Sonar
- Navegación satélite:
- VHF
- BLU
- Otros:
Número de marinos:
SISTEMA DE CONSERVACION:
- Hielo
- Hielo y refrigeración
- Congelación:
- - en salmuera
- - en seco
- - en agua de mar refrigerada
Potencia frigorífica total (fg):
Capacidad de congelación por 24 horas y en toneladas:
Capacidad de las bodegas:
TIPO DE PESCA:
A. Pesca demersal:
- Demersal de bajura
- Demersal de altura
- Tipo de red de arrastre:
- - Para cefalópodos
- - Para camarones
- - Para peces
Longitud de la red de arrastre:
Longitud de la relinga de corchos:
Dimensión de las mallas en el copo:
Dimensión de las mallas en las alas:
Velocidad de arrastre:
B. Pesca de grandes pelágicos (atún):
- Con caña
- - Número de cañas
- Con red de cerco
- - Longitud de la red:
- - Caída:
Número de tanques:
Capacidad en toneladas:
C. Pesca con palangre y nasas:
De superficie
De fondo
Longitud de la línea:
Número de anzuelos:
Número de líneas:
Número de nasas:
INSTALACION EN TIERRA:
Domicilio y número de autorización:
Razón social:
Actividades:
Comercio interior de pescado
Exportación
Tipo y número de carnet de pescadero:
Descripción de las instalaciones de tratamiento y conservación:
Número de empleados:
NB: Señalar con una cruz las respuestas afirmativas en las casillas reservadas al efecto.
Observaciones técnicas
Autorización del Ministerio de Pesca
¹
(Figura 1)
Apéndice 2
¹ (Figura 2)