Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80012
Número oficial:
DOUE-L-2002-80012
Publicación:
09/01/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1), con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Malta y para la importación en la República de Malta de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo de asociación un nuevo Protocolo que establezca las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca.

(3) Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se abrirá con el número de orden 09.1461 y que abarque los doce primeros meses de aplicación del Protocolo un contingente arancelario de 1500 toneladas a 7,5 % para róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax), doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp. y pargos dorados (Sparus aurata) clasificados en las subpartidas 0302 69 94, 0302 69 61 y 0302 69 95 y originarios de Malta. Un año más tarde, el contingente se fijará para 1750 toneladas a 0 %. Dicho contingente será gestionado por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter del Reglamento (CEE) n° 2454/93 (2).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

_____________

(1) DO L 61 de 14.3.1971, p. 3.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).

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