EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Conviene completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Chipre y para la importación en la República de Chipre de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la Comunidad.
(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo de asociación un nuevo Protocolo que establezca las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca.
(3) Debe aprobarse el Protocolo.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional por el que se establecen las disposiciones aplicables a los intercambios de determinados pescados y productos de la pesca del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios a los que se refieren los artículos 2 y 3 del Protocolo serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis y 308 ter del Reglamento (CEE) n° 2454/93(2). Sus números de orden serán el 09.1435 y el 09.1436, respectivamente.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
_____________
(1) DO L 133 de 21.5.1973, p. 2.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1 ; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE CHIPRE, en lo sucesivo denominada "Chipre",
por otra,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, en lo sucesivo "el Acuerdo de asociación", fue firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973.
(2) Tras las negociaciones técnicas basadas en el artículo 2 del Acuerdo de asociación, celebradas entre la Comunidad y la República de Chipre y concluidas con éxito, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca.
(3) Las concesiones negociadas en el sector de la pesca incidirán en las concesiones bilaterales previstas en el Acuerdo de asociación, que deberán por consiguiente modificarse mediante un Protocolo que ajuste los aspectos comerciales del Acuerdo.
(4) La Comunidad y Chipre también decidieron simplificar al máximo, desde el punto de vista administrativo, la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad aplicará una reducción de un tercio de los derechos arancelarios aplicados a los pescados y productos de la pesca definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 104/2000, distintos de los incluidos en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo.
Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán un tercio más los derechos de aduana vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se aplicará la liberalización completa de todo el comercio de pescados y productos de la pesca.
Artículo 2
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad abrirá un contingente arancelario comunitario de 500 toneladas al 7,5 % (ad valorem) para la lubina (Dicentrarchus labrax), clasificada en la subpartida 0302 69 94, el pargo dorado (Sparus aurata), clasificado en la subpartida 0302 69 95, y el pargo picudo (Puntazzo puntazzo), clasificado en la subpartida ex 0302 69 98, originarios de Chipre.
Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el contingente arancelario se fijará en 600 toneladas al 0 % (ad valorem). Se suprimirá dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán a las cantidades importadas en la Comunidad que excedan del contingente arancelario.
Artículo 3
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para los alevines de pescado de las especies mencionadas en el artículo 2, clasificadas en el subpartida ex 0301 99 90, la Comunidad abrirá un contingente arancelario comunitario de 12500000 piezas al 5 % (ad valorem).
Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el contingente arancelario se fijará en 15000000 de piezas al 0 % (ad valorem) y se suprimirá dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Las disposiciones del artículo 1 se aplicarán a las cantidades importadas en la Comunidad que excedan del contingente arancelario.
Artículo 4
Las reducciones mencionadas en el artículo 1 se calcularán utilizando principios matemáticos comunes, teniendo en cuenta que:
a) todas las cifras que sean inferiores a 50 (incluido) después del primer decimal se redondearán por defecto al número entero más cercano;
b) todas las cifras que sean superiores a 50 después del primer decimal se redondearán por exceso al número entero más cercano;
c) todos los derechos inferiores al 2 % se fijarán automáticamente en el 0 %.
Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos internos.
Hecho en Bruselas, el doce de diciembre del dos mil uno.
Udfærdiget i Bruxelles den tolvte december to tusind og en.
Geschehen zu Brüssel am zwölften Dezember zweitausendundeins.
Texto en griego
Done at Brussels on the twelfth day of December in the year two thousand and one.
Fait à Bruxelles, le douze décembre deux mille un.
Fatto a Bruxelles, addì dodici dicembre duemilauno.
Gedaan te Brussel, de twaalfde december tweeduizendeneen.
Feito em Bruxelas, em doze de Dezembro de dois mil e um.
Tehty Brysselissä kahdentenatoista päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Bryssel den tolfte december tjugohundraett.
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
For the Republic of Cyprus