EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta del Comité monetario,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que Belarús está llevando a cabo reformas políticas y económicas fundamentales y está pugnando por aplicar un modelo de economía de mercado;
Considerando que Belarús, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros han celebrado un Acuerdo de colaboración y cooperación que contribuirá a la instauración de unas relaciones de plena cooperación;
Considerando que, en 1993, Belarús adoptó con el Fondo Monetario Internacional (FMI) un primer conjunto de medidas de reforma y de
estabilización, que debían beneficiarse de un giro en el marco del Servicio de transformación sistémica (STS) del FMI ; que, en 1993, la junta del FMI autorizó el desembolso del primer tramo con cargo al STS ; que las autoridades de Belarús adoptaron en otoño de 1994 un ambicioso programa de reformas y de estabilización ; que, en enero de 1995, la junta del FMI autorizó el desembolso del segundo tramo y que Belarús y el FMI convinieron en respaldar dicho programa mediante un Acuerdo de stand-by;
Considerando que las autoridades de Belarús han solicitado ayuda a las instituciones financieras internacionales, a la Comunidad y a otros donantes bilaterales ; que, pese a los acuerdos de renegociación de la deuda y la financiación que podrían ofrecer el FMI y el Banco Mundial, quedará por cubrir un déficit financiero de unos 250 millones de dólares estadounidenses durante el período de aplicación del programa ;
Considerando que las autoridades de Belarús se han comprometido a cumplir plenamente y en los plazos previstos las obligaciones financieras del país contraídas con la Comunidad;
Considerando que la concesión por parte de la Comunidad de un préstamo a largo plazo a Belarús constituye una medida apropiada para atenuar los problemas financieros externos de dicho país y apoyar los objetivos perseguidos por el esfuerzo de reforma del Gobierno ;
Considerando que el préstamo debe ser gestionado por la Comisión ;
Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción de la presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,
DECIDE
Artículo 1
1. La Comunidad concederá a Belarús un préstamo a largo plazo por un importe máximo de 75 millones de ecus en principal y una duración máxima de diez años, con objeto de contribuir al apoyo de su balanza de pagos y al fortalecimiento de sus reservas.
2. A tal fin, se faculta a la Comisión para obtener mediante empréstito, en nombre de la Comunidad, los recursos necesarios que se pondrán a disposición de Belarús en forma de préstamo.
3. La Comisión administrará dicho préstamo en estrecha colaboración con el Comité monetario y de forma compatible con cualquier acuerdo celebrado entre el FMI y Belarús.
Artículo 2
1. Se faculta a la Comisión para negociar con las autoridades de Belarús, tras consultar al Comité monetario, las condiciones de política económica a que se supedita el préstamo. Dichas condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos mencionados en el apartado 3 del artículo 1.
2. En colaboración con el Comité monetario y en estrecha cooperación con el FMI, la Comisión comprobará periódicamente el ajuste de la política económica de Belarús a los objetivos del préstamo y el cumplimiento de las condiciones requeridas.
Artículo 3
1. El préstamo se pondrá a disposición de Belarús en dos tramos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, el desembolso del primer tramo se realizará tras la aprobación del Acuerdo de stand-by por la
junta del FMI.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, el desembolso del segundo tramo se supeditará a la aplicación satisfactoria del Acuerdo de stand-by y no antes de que haya transcurrido un plazo de seis meses a partir del desembolso del primer tramo.
3. Los fondos serán pagaderos al Banco Central de Belarús.
Artículo 4
1. Las operaciones de préstamo y empréstito citadas en el artículo 1 se efectuarán utilizando la misma fecha de valor y no acarrearán para la Comunidad una reprogramación de vencimientos, ni riesgos de cambio o de tipos de interés ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión adoptará las medidas necesarias, si el Gobierno de Belarús lo solicita, para que se incluya en las condiciones del préstamo una cláusula de reembolso anticipado y para que ésta pueda aplicarse.
3. A petición de Belarús, y cuando las circunstancias permitan una reducción del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar total o parcialmente sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras pertinentes. Dicha refinanciación o reestructuración deberá efectuarse con arreglo a las condiciones fijadas en el apartado 1 y no deberá tener como efecto la ampliación de la duración media de los empréstitos en cuestión o el incremento del importe del capital pendiente en la fecha en que se efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en esa fecha.
4. Todos los gastos conexos sufragados por la Comunidad en la formalización y ejecución de la operación a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de Belarús.
5. Al menos una vez al año, se informará al Comité monetario de la evolución de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.
Artículo 5
Al menos una vez al año, la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la aplicación de la presente Decisión.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE