Decisión del Consejo, de 1 de octubre de 1991, sobre la celebración de un acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo a la adaptación del régimen de importación comunitario a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80556
Número oficial:
DOUE-L-1992-80556
Publicación:
29/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de un Acuerdo en forma de canje de notas firmado

el 21 de julio de 1972, la Comunidad instauró, con efectos a partir del 10 de mayo de 1973, un sistema especial de precios de importación para determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria; que procede modificar dicho régimen a la luz de la experiencia adquirida;

Considerando que a tal efecto la Comisión ha negociado un acuerdo con Austria que conviene aprobar,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo a la adaptación del régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Se autoriza al presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo.

2. El presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad, la notificación prevista en el párrafo segundo del punto 5 del Acuerdo. Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

ANEXO

Lista de los productos contemplados en el punto 1 del párrafo segundo

Códigos NC

0102 90 10

0102 90 31

0102 90 33

0102 90 35

0102 90 37 0201 10 10

0201 10 90

0201 20 21

0201 20 29

0201 20 31

0201 20 39 0201 20 51

0201 20 59

0201 20 90

0201 30 00

0206 10 95 0210 20 10 1602 50 10

0210 20 90 1602 90 61

0210 90 41

0210 90 90

Nota no 2

Señor,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo contenido es el siguiente:

« Tengo el honor de referirme al canje de notas entre la Comunidad y Austria

de 21 de julio de 1972, así como a las negociaciones que se llevaron a efecto entre ambas Partes contratantes a fin de adaptar, en el espíritu del artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y Austria, el régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria.

En el transcurso de dichas negociaciones, se comprobó la conveniencia, a la luz de la experiencia adquirida, de modificar como sigue el mencionado régimen de importación:

1) En sustitución del régimen específico de precios de importación instaurado en 1973, la Comunidad establece en favor de Austria, para los productos enumerados en el Anexo, un contingente arancelario anual de 63 500 toneladas, expresado en peso equivalente canal, con una exacción reguladora de hasta el 13 % de la exacción reguladora normal aplicable a las importaciones procedentes de países terceros.

2) Respecto de los productos mencionados en el Anexo, Austria pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad todos los datos de utilidad respecto a los precios de exportación habituales, el importe de las restituciones por exportación que se concedan, las cantidades y la presentación de los productos exportados.

Asimismo, Austria se compromete a evitar que los precios de sus exportaciones provoquen perturbaciones en el mercado comunitario.

Las restituciones por exportación austríacas que se autoricen se concederán teniendo en cuenta la situación de los mercados y de los precios existentes en los mercados de ganado y carne de vacuno de la Comunidad.

No obstante, si los precios descendieran como consecuencia de los precios de oferta, inmediatamente se celebrarán consultas con objeto de poner término a la disminución de precios registrada con respecto a los precios del mercado de la Comunidad mediante la correspondiente reducción de las restituciones por exportación.

Además, una vez comprobado el descenso de los precios, las autoridades austríacas se comprometen a sancionar a los exportadores que, con su comportamiento, hayan provocado perturbaciones en el mercado.

La Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de protección que considere oportunas tras la celebración de nuevas consultas.

Con objeto de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad, Austria deberá observar un ritmo de entrega adecuado y adoptar todas las disposiciones necesarias para velar por el correcto desarrollo de sus exportaciones hacia la Comunidad.

Las disposiciones de aplicación del presente apartado se determinarán en el marco de una cooperación aún por definir entre los servicios competentes de Austria y de la Comunidad.

3) La exacción reguladora reducida contemplada en el apartado 1 queda reservada a los productos originarios de Austria, es decir, a los bovinos vivos nacidos y criados allí y a los productos relacionados en el Anexo procedentes exclusivamente de tales animales.

En el momento de su importación en la Comunidad, los productos originarios en el sentido del presente Acuerdo podrán acogerse a la exacción reguladora

reducida mediante presentación de uno de los documentos a que alude el apartado 1 del artículo 8 del Protocolo no 3 adjunto al Acuerdo de libre comercio celebrado el 22 de julio de 1972 entre la Comunidad y Austria (DO no L 149 de 15. 6. 1988).

En el documento acreditativo del origen citado anteriormente, deberá insertarse la mención "VERMINDERTE ABSCHOEPFUNG" (exacción reguladora reducida).

Serán aplicables mutatis mutandis al presente Acuerdo las disposiciones del Protocolo no 3 relativas al transporte directo de los productos, así como a la elaboración y al control de los documentos acreditativos del origen.

4) El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Austria.

5) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen la conclusión de sus procedimientos internos respectivos.

No obstante, si esta fecha no coincide con el principio del año civil, las disposiciones del punto 1 se aplicarán pro rata temporis en el primer año.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Austria sobre el contenido de la presente nota. ».

Tengo el honor de confirmar el Acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de esta nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la República de Austria

ANEXO

Lista de los productos contemplados en el punto 1 del párrafo segundo

Códigos NC

0102 90 10

0102 90 31

0102 90 33

0102 90 35

0102 90 37 0201 10 10

0201 10 90

0201 20 21

0201 20 29

0201 20 31

0201 20 39 0201 20 51

0201 20 59

0201 20 90

0201 30 00

0206 10 95 0210 20 10 1602 50 10

0210 20 90 1602 90 61

0210 90 41

0210 90 90

ACUERDO en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo a la adaptación del régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de

vacuno originarios de Austria

Nota n° 1 Señor,

Tengo el honor de referirme al canje de notas entre la Comunidad y Austria de 21 de julio de 1972, así como a las negociaciones que se llevaron a efecto entre ambas Partes contratantes a fin de adaptar, en el espíritu del artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y Austria, el régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria.

En el transcurso de dichas negociaciones, se comprobó la conveniencia, a la luz de la experiencia adquirida, de modificar como sigue el mencionado régimen de importación:

1) En sustitución del régimen específico de precios de importación instaurado en 1973, la Comunidad establece en favor de Austria, para los productos enumerados en el Anexo, un contingente arancelario anual de 63 500 toneladas, expresado en peso equivalente canal, con una exacción reguladora de hasta el 13 % de la exacción reguladora normal aplicable a las importaciones procedentes de países terceros.

2) Respecto de los productos mencionados en el Anexo, Austria pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad todos los datos de utilidad respecto a los precios de exportación habituales, el importe de las restituciones por exportación que se conceden, las cantidades y la presentación de los productos exportados.

Asimismo, Austria se compromete a evitar que los precios de sus exportaciones provoquen perturbaciones en el mercado comunitario.

Las restituciones por exportación austríacas que se autoricen se concederán teniendo en cuenta la situación de los mercados y de los precios existentes en los mercados de ganado y carne de vacuno de la Comunidad.

No obstante, si los precios descendieran como consecuencia de los precios de oferta, inmediatamente se celebrarán consultas con objeto de poner término a la disminución de precios registrada con respecto a los precios del mercado de la Comunidad mediante la correspondiente reducción de las restituciones por exportación.

Además, una vez comprobado el descenso de los precios, las autoridades austríacas se comprometen a sancionar a los exportadores que, con su comportamiento, hayan provocado perturbaciones en el mercado.

La Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de protección que considere oportunas tras la celebración de nuevas consultas.

Con objeto de contribuir a la establización del mercado interior de la Comunidad, Austria deberá observar un ritmo de entrega adecuado y adoptar todas la disposiciones necesarias para velar por el correcto desarrollo de sus exportaciones hacia la Comunidad.

Las disposiciones de aplicación del presente apartado se determinarán en el marco de una cooperación aún por definir entre los servicios competentes de Austria y de la Comunidad.

3) La exacción reguladora reducida contemplada en el apartado 1 queda reservada a los productos originarios de Austria, es decir, a los bovinos vivos nacidos y criados allí y a los productos relacionados en el Anexo

procedentes exclusivamente de tales animales.

En el momento de su importación en la Comunidad, los productos originarios en el sentido del presente Acuerdo podrán acogerse a la exacción reguladora reducida mediante presentación de uno de los documentos a que alude el apartado 1 del artículo 8 del Protocolo n° 3 adjunto al Acuerdo de libre comercio celebrado el 22 de julio de 1972 entre la Comunidad y Austria (DO n° L 149 de 15. 6. 1988).

En el documento acreditativo del origen citado anteriormente, deberá insertarse la mención « VERMINDERTE ABSCHOEPFUNG » (exacción reguladora reducida).

Serán aplicables mutatis mutandis al presente Acuerdo las disposiciones del Protocolo n° 3 relativas al transporte directo de los productos, así como a la elaboración y al control de los documentos acreditativos del origen.

4) El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Austria.

5) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen la conclusión de sus procedimientos internos respectivos.

No obstante, si esta fecha no coincide con el principio del año civil, las disposiciones del punto 1 se aplicarán pro rata temporis en el primer año.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Austria sobre el contenido de la presente nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

ANEXO

Nota n° 2 Señor,

Tengo el honor de acusar recibo de su nota de hoy cuyo contenido es el siguiente:

« Tengo el honor de referirme al canje de notas entre la Comunidad y Austria de 21 de julio de 1972, así como a las negociaciones que se llevaron a efecto entre ambas Partes contratantes a fin de adaptar, en el espíritu del artículo 15 del Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y Austria, el régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria.

En el transcurso de dichas negociaciones, se comprobó la conveniencia, a la luz de la experiencia adquirida, de modificar como sigue el mencionado régimen de importación:

1) En sustitución del régimen específico de precios de importación instaurado en 1973, la Comunidad establece en favor de Austria, para los productos enumerados en el Anexo, un contingente arancelario anual de 63 500 toneladas, expresado en peso equivalente canal, con una exacción reguladora de hasta el 13 % de la exacción reguladora normal aplicable a las importaciones procedentes de países terceros.

2) Respecto de los productos mencionados en el Anexo, Austria pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad todos los datos

de utilidad respecto a los precios de exportación habituales, el importe de las restituciones por exportación que se concedan, las cantidades y la presentación de los productos exportados.

Asimismo, Austria se compromete a evitar que los precios de sus exportaciones provoquen perturbaciones en el mercado comunitario.

Las restituciones por exportación austríacas que se autoricen se concederán teniendo en cuenta la situación de los mercados y de los precios existentes en los mercados de ganado y carne de vacuno de la Comunidad.

No obstante, si los precios descendieran como consecuencia de los precios de oferta, inmediatamente se celebrarán consultas con objeto de poner término a la disminución de precios registrada con respecto a los precios del mercado de la Comunidad mediante la correspondiente reducción de las restituciones por exportación.

Además, una vez comprobado el descenso de los precios, las autoridades austríacas se comprometen a sancionar a los exportadores que, con su comportamiento, hayan provocado perturbaciones en el mercado.

La Comunidad se reserva el derecho de adoptar las medidas de protección que considere oportunas tras la celebración de nuevas consultas.

Con objeto de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad, Austria deberá observar un ritmo de entrega adecuado y adoptar todas las disposiciones necesarias para velar por el correcto desarrollo de sus exportaciones hacia la Comunidad.

Las disposiciones de aplicación del presente apartado se determinarán en el marco de una cooperación aún por definir entre los servicios competentes de Austria y de la Comunidad.

3) La exacción reguladora reducida contemplada en el apartado 1 queda reservada a los productos originarios de Austria, es decir, a los bovinos vivos nacidos y criados allí y a los productos relacionados en el Anexo procedentes exclusivamente de tales animales.

En el momento de su importación en la Comunidad, los productos originarios en el sentido del presente Acuerdo podrán acogerse a la exacción reguladora reducida mediante presentación de uno de los documentos a que alude el apartado 1 del artículo 8 del Protocolo n° 3 adjunto al Acuerdo de libre comercio celebrado el 22 de julio de 1972 entre la Comunidad y Austria (DO n° L 149 de 15. 6. 1988).

En el documento acreditativo del origen citado anteriormente, deberá insertarse la mención "VERMINDERTE ABSCHOEPFUNG" (exacción reguladora reducida).

Serán aplicables mutatis mutandis al presente Acuerdo las disposiciones del Protocolo n° 3 relativas al transporte directo de los productos, así como a la elaboración y al control de los documentos acreditativos del origen.

4) El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Austria.

5) Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a partir del primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes contratantes se notifiquen la conclusión de sus procedimientos internos respectivos.

No obstante, si esta fecha no coincide con el principio del año civil, las disposiciones del punto 1 se aplicarán pro rata temporis en el primer año.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Gobierno de la República de Austria sobre el contenido de la presente nota. ».

Tengo el honor de confirmar el Acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de esta nota.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi mayor consideración.

Por la República de Austria

ANEXO

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica europea y la República de Austria relativo a la adaptación del régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria (1)

Habida cuenta de que se ha notificado mutuamente entre las Partes contratantes (en último lugar por la República de Austria el 31 de marzo de 1992) la conclusión de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo a la adaptación del régimen de importación comunitario aplicable a determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de Austria (firmado el 19 de noviembre de 1991), dicho Acuerdo entrará en vigor, de conformidad con su artículo 5, el 1 de mayo de 1992.

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