EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular el párrafo segundo de su artículo 27,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el párrafo segundo de su artículo 146,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 139,
Considerando que el artículo 12 del acta adjunta al Tratado relativo a la adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea ha adaptado las mencionadas disposiciones al establecer que el Consejo fijará el orden en el cual los Estados miembros deberán ejercer por rotación la presidencia del Consejo,
DECIDE:
Artículo 1
1. La presidencia del Consejo será ejercida:
- durante el primer semestre de 1995, por Francia
- durante el segundo semestre de 1995, por España,
- para los semestres siguientes, por rotación de acuerdo con el orden siguiente de Estados miembros: Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Austria, Alemania, Finlandia, Portugal, Francia, Suecia, Bélgica, España, Dinamarca, Grecia.
2. El Consejo podrá decidir, por unanimidad a propuesta de los Estados miembros interesados, que un Estado miembro ejerza la Presidencia durante un período distinto al establecido más arriba.
Artículo 2
La presente decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 1 de enero de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. JUPPE