EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado Acuerdo EEE,
Vistos los actos en materia de notificación de enfermedades animales a los que hacen referencia los puntos 15, 16 y 17 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE,
Visto el Acuerdo por el que se establece un Comité permanente de los Estados de la AELC, en lo sucesivo denominado Acuerdo sobre el Comité permanente,
Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se establece un órgano de Vigilancia y un Tribunal de justicia, en lo sucesivo denominado Acuerdo sobre el órgano de Vigilancia y el Tribunal, y, en particular, su artículo 5 y su Protocolo 1,
Considerando que las adaptaciones introducidas en los actos arriba indicados disponen que los Estados de la AELC establezcan un sistema de notificación y que dicho sistema sea coordinado con el comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de julio de 1994;
Considerando que la letra 4 del apartado 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre el Comité permanente dispone que el procedimiento de notificación de las enfermedades sea establecido por dicho Comité; que, según el Anexo de este mismo Acuerdo, la decisión correspondiente ha de ser adoptada por mayoría de votos;
Considerando que, de conformidad con el apartado 4 de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE, los actos a los que se hace referencia en dicho capítulo no se aplican a Islandia; Considerando que el envío rápido de información exacta es esencial para que puedan aplicarse las diversas medidas de protección establecidas en el Acuerdo EEE;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra del artículo 1 del Protocolo 1 del Acuerdo sobre el Órgano de Vigilancia y el Tribunal, es competencia de dicho órgano informar a los Estados de la AELC de los motivos que, en su caso, puedan justificar una medida cautelar o de salvaguardia adoptada por otro Estado de la AELC;
Considerando que es necesario establecer para los Estados y regiones de la AELC unos códigos que complementen lo dispuesto en la Decisión de la Comisión a la que hace referencia el punto 17 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE;
Considerando que no se han publicado los Anexos de la Decisión de la Comisión a la que hace referencia el citado punto 17 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE;
DECIDE:
Artículo 1
1. Para la ejecución de las disposiciones de los actos a los que hacen referencia los puntos 15, 16 y 17 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE, los Estados de la AELC a los que se aplican dichos actos:
- enviarán, sin excepción, las notificaciones de las enfermedades animales directamente a todas las Partes contratantes de Acuerdo EEE que participen en el sistema de notificación, así como al órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión Europea;
- realizarán las diligencias oportunas para recibir de los Estados miembros de la CE, directamente o a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, las necesarias notificaciones de las enfermedades animales;
- realizarán las diligencias oportunas para recibir a través de la Comisión de las Comunidades Europeas compilaciones de las notificaciones de enfermedades animales efectuadas en los Estados miembros de la CE;
- realizarán las diligencias oportunas para recibir a través del órgano de Vigilancia de la AELC compilaciones de las notificaciones de enfermedades animales efectuadas en los demás Estados de la AELC.
2. Las notificaciones dispuestas en el apartado 1 serán comunicadas por telefax, a menos que las partes remitentes y destinatarias acuerden otro procedimiento de comunicación.
Artículo 2
1. El Órgano de Vigilancia de la AELC se encargará de coordinar con el sistema de notificación comunitario que se establezca en virtud de la presente Decisión.
2. Siempre que la Comisión de las Comunidades Europeas deba compilar o relacionar información para su envío a los Estados miembros de la CE, el órgano de Vigilancia de la AELC efectuará el mismo trabajo con relación a los Estados de la AELC e informará de ello a éstos y a la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. El Órgano de Vigilancia de la AELC realizará las diligencias oportunas para recibir de los Estados de la AELC y de los Estados miembros de la CE las necesarias notificaciones de enfermedades animales así como, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, compilaciones de las notificaciones de estas enfermedades efectuadas en los Estados miembros de la CE.
Artículo 3
Para la aplicación del procedimiento de notificación de las enfermedades animales, la información referente a los Estados y regiones de la AELC se comunicará utilizando los códigos establecidos en los Anexos I y II de la presente Decisión.
Artículo 4
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las normas generales que establecen en materia de notificación de enfermedades animales los actos a los que hace referencia el capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de julio de 1994.
Artículo 6
La presente Decisión se publicará sin sus Anexos en la sección o suplemento reservados al EEE en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1994.
Por el Comité permanente
El Presidente
Anti SATULI