EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS AELC,
Visto el Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre un Comité permanente de los Estados AELC, en adelante denominado el Acuerdo del Comité permanente y, en particular, su artículo 11,
DECIDE:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo del Comité permanente se sustituirá por el siguiente:
"2. El Comité permanente, salvo que la Comisión de las CE decida otra cosa, preparará conjuntamente con la Comisión de las CE, según proceda, informes, evaluaciones o similares en relación con los Estados AELC, en los casos directamente vinculados con las funciones del Comité permanente establecidas en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y que como consecuencia de la aplicación del apartado 5 del Protocolo 1 del Acuerdo EEE se deriven de los actos mencionados en los Anexos de ese Acuerdo. Del mismo modo, el Comité permanente preparará los informes mencionados en dicho apartado 5 en los casos en que estos informes abarquen aspectos relacionados con la mejora de la legislación existente o con el desarrollo de la nueva legislación. El Comité permanente consultará a la Comisión de las CE e intercambiará puntos de vista con ella durante la preparación de sus respectivos informes, de los que deberán enviarse copias al Comité mixto EEE.".
Artículo 2
La modificación del Acuerdo del Comité permanente que aquí queda aprobada se presentará a los Estados AELC para su aceptación con arreglo al artículo 11 del Acuerdo del Comité permanente. Entrará en vigor el 1 de julio de 1994 o el día en que todos los instrumentos de aceptación hayan sido depositados por los Estados AELC, de ambas fechas la más tardía.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la sección del EEE y en el suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1994.
Por el Comité permanente
El Presidente
Antti SATULI