Decisión del Comite Mixto del Eee núm. 82/97, de 12 de noviembre de 1997, por la que se modifica el anexo Vi (Seguridad social) del acuerdo Eee.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80810
Número oficial:
DOUE-L-1998-80810
Publicación:
07/05/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo» y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el anexo VI del Acuerdo se modificó mediante la Decisión n° 2/97 del Comité Mixto del EEE (1);

Considerando que es necesario incorporar en el Acuerdo las adaptaciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2), del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (3), y de determinadas Decisiones de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes establecidas en el capítulo IV, A del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (4);

Considerando que, en aras de una mayor claridad, es necesario actualizar el anexo VI en su totalidad; que, a tal fin, deben incluirse en un texto único que reúna no solamente las partes que se modifican a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, sino también las que han sido ya modificadas y las que permanecen sin cambios,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El texto del anexo VI del Acuerdo se sustituirá por el texto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de las adaptaciones de los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 y 574/72 del Consejo, y de las Decisiones de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes nos 117, 118, 135, 136 y 150, establecidas en el capítulo IV, A del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea en lengua islandesa y en lengua noruega, anejos a las respectivas versiones en esas lenguas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de noviembre de 1997, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones al Comité Mixto del EEE previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección del EEE, y en el suplemento relativo al EEE, del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1997.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

E. BULL

_______

(1) DO L 85 de 27.3.1997, p. 67.

(2) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(3) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(4) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificado por DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

ANEXO VI

SEGURIDAD SOCIAL

INTRODUCCION

Cuando los actos mencionados en este anexo contengan nociones o hagan referencia a procedimientos que sean específicos del ordenamiento jurídico comunitario, tales como:

- preámbulos,

- los destinatarios de los actos comunitarios,

- referencias a territorios o a lenguas de la Comunidad Europea,

- referencias a derechos y a obligaciones de Estados miembros de la Comunidad Europea, sus entidades públicas, empresas o individuos en sus relaciones entre sí, y

- referencias a procedimientos de información y de notificación,

será aplicable el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, a no ser que se estipule lo contrario en el presente anexo.

ADAPTACIONES SECTORIALES

I. A efectos del presente anexo y sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» contenido en los actos a que se hace referencia incluye, además de su significado en los actos comunitarios pertinentes, a Islandia, Liechtenstein y Noruega.

II. En la aplicación de las disposiciones de los actos mencionados en este anexo a efectos del presente Acuerdo, los derechos y los deberes conferidos a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, adjunta a la Comisión de las Comunidades Europeas, y los derechos y los deberes conferidos a la Comisión de cuentas, adjunta a dicha Comisión administrativa, serán asumidos, según las disposiciones de la parte VII del Acuerdo, por el Comité Mixto del EEE.

ACTOS MENCIONADOS

1. 371 R 1408: Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad,

tal y como fue actualizado por:

- 383 R 2001: Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230 de 22.8.1983, p. 6) y modificado posteriormente por:

- 385 R 1660: Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de

1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 1)

- 385 R 1661: Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 7)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 302 de 15.11.1985, p. 170)

- 386 R 3811: Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355 de 16.12.1986, p. 5)

- 389 R 1305: Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO L 131 de 13.5.1989, p. 1)

- 389 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224 de 2.8.1989, p. 1)

- 389 R 3427: Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331 de 16.11.1989, p. 1)

- 391 R 2195: Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206 de 29.7.1991, p. 2)

- 392 R 1247: Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 1)

- 392 R 1248: Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 7)

- 392 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 28)

- 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 181 de 23.7.1993, p. 1)

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1)

- 395 R 3095: Reglamento (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 1)

- 395 R 3096: Reglamento (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las modificaciones siguientes:

a) El tercer subapartado de la letra j) del artículo 1 no se aplicará.

b) Por lo que se refiere a las prestaciones de la tercera edad y a las prestaciones de supervivencia, el artículo 49 se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

c) En el artículo 88, se sustituirá «artículo 106 del Tratado» por «artículo 41 del Acuerdo EEE».

d) El apartado 9 del artículo 94 no se aplicará.

e) La letra b) del artículo 95 no se aplicará.

f) El artículo 96 no se aplicará.

g) El artículo 100 no se aplicará.

h) En la parte I del anexo I se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de las disposiciones relativas al seguro contra los accidentes de trabajo de la Ley

de Seguridad Social será considerado, respectivamente, trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

Q. LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

R. NORUEGA

Todo trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de la Ley Nacional de Seguros, será considerado, respectivamente, trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.».

i) En la parte II del anexo I se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge o un hijo de edad inferior a 25 años.

Q. LIECHTENSTEIN

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge o un hijo a cargo del trabajador y de edad inferior a 25 años.

R. NORUEGA

Con el fin de determinar el derecho a las prestaciones en especie de conformidad con las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, "miembro de la familia" significa un cónyuge o un hijo de edad inferior a 25 años.».

j) En la parte I del anexo II se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Sin objeto.

Q. LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

R. NORUEGA

Sin objeto.».

k) En la parte II del anexo II se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Nada.

R. NORUEGA

a) Subvenciones a tanto alzado pagaderas por nacimiento de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.

b) Subvenciones de suma global pagaderas por adopción de conformidad con la Ley Nacional de Seguros.».

l) En la parte III del anexo II se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Nada.

R. NORUEGA

Nada.».

m) En la parte A del anexo II se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

a) Subsidios para hombres viudos (Ley sobre la concesión de permisos para hombres viudos de 25 de noviembre de 1981).

b) Subsidios para invidentes (Ley sobre la concesión de subsidios para invidentes de 17 de diciembre de 1970).

c) Subsidios de maternidad (Ley sobre la concesión de los subsidios de maternidad de 25 de noviembre de 1981).

d) Prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez (Ley reguladora de las prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez de 10 de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).

e) Asignación de invalidez (Ley reguladora de las prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez de 10 de diciembre de 1965, tal y como fue revisada el 12 de noviembre de 1992).

R. NORUEGA

a) Prestaciones básicas y prestaciones de ayuda de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12, para cubrir gastos adicionales o la necesidad de atención especial, de servicios de enfermeros o ayuda doméstica contraída por la incapacidad, a excepción de los casos donde el beneficiario obtenga pensiones de vejez, incapacidad o supervivencia del sistema nacional de seguros.

b) Pensión complementaria mínima garantizada a las personas con minusvalías de nacimiento o que quedan incapacitadas en una edad temprana de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 8 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12.

c) Prestaciones de asistencia infantil de cuidado y prestaciones por educación de hijo destinadas al cónyuge superviviente de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 y el apartado 3 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros de 17 de junio de 1966 n° 12.».

n) En la parte A del anexo III se añadirá el texto siguiente:

«106. ISLANDIA - BELGICA

No existe convenio.

107. ISLANDIA - DINAMARCA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

108. ISLANDIA - ALEMANIA

No existe convenio.

109. ISLANDIA - ESPAÑA

No existe convenio.

110. ISLANDIA - FRANCIA

No existe convenio.

111. ISLANDIA - GRECIA

No existe convenio.

112. ISLANDIA - IRLANDA

No existe convenio.

113. ISLANDIA - ITALIA

No existe convenio.

114. ISLANDIA - LUXEMBURGO

No existe convenio.

115. ISLANDIA - PAISES BAJOS

No existe convenio.

116. ISLANDIA - AUSTRIA

No existe convenio.

117. ISLANDIA - PORTUGAL

No existe convenio.

118. ISLANDIA - FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

119. ISLANDIA - SUECIA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

120. ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

121. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

No existe convenio.

122. ISLANDIA - NORUEGA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

123. LIECHTENSTEIN - BELGICA

No existe convenio.

124. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

No existe convenio.

125. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario n° 1 de 11 de agosto de 1989, en lo referente al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

126. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

No existe convenio.

127. LIECHTENSTEIN - FRANCIA

No existe convenio.

128. LIECHTENSTEIN - GRECIA

No existe convenio.

129. LIECHTENSTEIN - IRLANDA

No existe convenio.

130. LIECHTENSTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1976, en lo referente al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

131. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

No existe convenio.

132. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS

No existe convenio.

133. LIECHTENSTEIN - AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1977 y n° 2 de 22 de octubre de 1987, en lo referente al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

134. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

No existe convenio.

135. LIECHTENSTEIN - FINLANDIA

No existe convenio.

136. LIECHTENSTEIN - SUECIA

No existe convenio.

137. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

No existe convenio.

138. LIECHTENSTEIN - NORUEGA

No existe convenio.

139. NORUEGA - BELGICA

No existe convenio.

140. NORUEGA - DINAMARCA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

141. NORUEGA - ALEMANIA

No existe convenio.

142. NORUEGA - ESPAÑA

No existe convenio.

143. NORUEGA - FRANCIA

Nada.

144. NORUEGA - GRECIA

Apartado 5 del artículo 16 del Convenio de seguridad social de 12 de junio de 1980.

145. NORUEGA - IRLANDA

No existe convenio.

146. NORUEGA - ITALIA

Nada.

147. NORUEGA - LUXEMBURGO

Nada.

148. NORUEGA - PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989.

149. NORUEGA - AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 de dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.

150. NORUEGA - PORTUGAL

Artículo 6 del Convenio de seguridad social de 5 de junio de 1980.

151. NORUEGA - FINLANDIA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

152. NORUEGA - SUECIA

Artículo 10 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992.

153. NORUEGA - REINO UNIDO

Nada.».

o) En la parte B del anexo III se añadirá el texto siguiente:

«106. ISLANDIA - BELGICA

No existe convenio.

107. ISLANDIA - DINAMARCA

Nada.

108. ISLANDIA - ALEMANIA

No existe convenio.

109. ISLANDIA - ESPAÑA

No existe convenio.

110. ISLANDIA - FRANCIA

No existe convenio.

111. ISLANDIA - GRECIA

No existe convenio.

112. ISLANDIA - IRLANDA

No existe convenio.

113. ISLANDIA - ITALIA

No existe convenio.

114. ISLANDIA - LUXEMBURGO

No existe convenio.

115. ISLANDIA - PAISES BAJOS

No existe convenio.

116. ISLANDIA - AUSTRIA

No existe convenio.

117. ISLANDIA - PORTUGAL

No existe convenio.

118. ISLANDIA - FINLANDIA

Nada.

119. ISLANDIA - SUECIA

Nada.

120. ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

121. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

No existe convenio.

122. ISLANDIA - NORUEGA

Nada.

123. LIECHTENSTEIN - BELGICA

No existe convenio.

124. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

No existe convenio.

125. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio de seguridad social de 7 de abril de 1977, modificado por el Convenio complementario n° 1 de 11 de agosto de 1989, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

126. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

No existe convenio.

127. LIECHTENSTEIN - FRANCIA

No existe convenio.

128. LIECHTENSTEIN - GRECIA

No existe convenio.

129. LIECHTENSTEIN - IRLANDA

No existe convenio.

130. LIECHTENSTEIN - ITALIA

Segunda frase del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 11 de noviembre de 1976, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

131. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

No existe convenio.

132. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS

No existe convenio.

133. LIECHTENSTEIN - AUSTRIA

Artículo 4 del Convenio de seguridad social de 26 de septiembre de 1968, modificado por los Convenios complementarios n° 1 de 16 de mayo de 1977 y n° 2 de 22 de octubre de 1987, por lo que se refiere al pago de prestaciones en metálico a personas que residen en un tercer Estado.

134. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

No existe convenio.

135. LIECHTENSTEIN - FINLANDIA

No existe convenio.

136. LIECHTENSTEIN - SUECIA

No existe convenio.

137. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

No existe convenio.

138. LIECHTENSTEIN - NORUEGA

No existe convenio.

139. NORUEGA - BELGICA

No existe convenio.

140. NORUEGA - DINAMARCA

Nada.

141. NORUEGA - ALEMANIA

No existe convenio.

142. NORUEGA - ESPAÑA

No existe convenio.

143. NORUEGA - FRANCIA

Nada.

144. NORUEGA - GRECIA

Nada.

145. NORUEGA - IRLANDA

No existe convenio.

146. NORUEGA - ITALIA

Nada.

147. NORUEGA - LUXEMBURGO

Nada.

148. NORUEGA - PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 13 de abril de 1989.

149. NORUEGA - AUSTRIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de seguridad social de 27 de agosto de 1985.

b) Artículo 4 de dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.

c) Punto II del Protocolo final de dicho Convenio por lo que se refiere a personas que residen en un tercer Estado.

150. NORUEGA - PORTUGAL

Nada.

151. NORUEGA - FINLANDIA

Nada.

152. NORUEGA - SUECIA

Nada.

153. NORUEGA - REINO UNIDO

Nada.».

p) En la parte A del anexo IV se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Nada.

R. NORUEGA

Nada.».

q) En la parte B del anexo IV se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Nada.

R. NORUEGA

Nada.».

r) En la parte C del anexo IV se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Todas las solicitudes de pensión de vejez de base y complementarias.

Q. LIECHTENSTEIN

Todas las solicitudes de pensiones ordinarias de los seguros de vejez, supervivencia e invalidez así como de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez del régimen profesional en la medida en que los reglamentos del fondo de pensiones respectivo no contengan disposiciones de reducción.

R. NORUEGA

Todas las solicitudes de las pensiones de vejez, excepto las pensiones mencionadas en la parte D del anexo IV.».

s) En la parte D del anexo IV se añadirá el texto siguiente:

«g) Pensiones de incapacidad noruegas, incluidos los casos en los que se han convertido en pensiones de vejez al alcanzar la edad que da derecho a la jubilación, y todas las pensiones (supervivencia y vejez) basadas en las ganancias de una persona difunta.».

t) En el anexo VI se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

En los casos en que haya cesado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia y la contingencia ocurra durante una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento y cuando la pensión de incapacidad tanto de la seguridad social como de los sistemas de pensión complementarios (los fondos de pensiones) en Islandia haya dejado de incluir el período transcurrido entre la contingencia y la edad con derecho a la jubilación (períodos futuros), los períodos de seguro con arreglo a la legislación de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento se tomarán en consideración a efectos de los requisitos de los períodos futuros como si se tratase de períodos de seguro en Islandia.

Q. LIECHTENSTEIN

1. Cualquier trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que ya no esté sujeto a la legislación de Liechtenstein sobre el seguro de invalidez, a efectos de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento, será considerado cubierto por este seguro para la concesión de una pensión ordinaria de invalidez si:

a) en la fecha en la cual se materializa el riesgo de seguro según las disposiciones de la legislación de Liechtenstein en materia de seguro de invalidez:

i) se beneficia de las medidas de rehabilitación previstas en el seguro de invalidez de Liechtenstein, o bien

ii) está asegurado conforme a la legislación relativa al seguro de vejez, supervivencia o invalidez de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento, o bien

iii) está en condiciones de presentar una solicitud de pensión al seguro de invalidez o de vejez de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento o si recibe tal pensión, o bien

iv) está incapacitado para el trabajo conforme a la legislación de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento y puede presentar una solicitud de prestaciones del seguro de enfermedad o de accidente de ese Estado o si recibe tal prestación, o

v) está en condiciones de presentar una solicitud, por causa de desempleo, para cobrar prestaciones del seguro de desempleo de otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento o si recibe tal prestación;

b) trabajó en Liechtenstein como trabajador fronterizo y, en el plazo de los tres años inmediatamente anteriores a la materialización del riesgo según la legislación de Liechtenstein, pagó contribuciones con arreglo a esta legislación por lo menos doce meses;

c) se ve obligado a dejar su trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Liechtenstein tras un accidente o una enfermedad, ya que mientras permanezca en Liechtenstein; estará obligado a contribuir del mismo modo que una persona sin una actividad lucrativa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento, la prestación adquirida ("Freiz gigkeitsleistung") según la Ley sobre prestaciones profesionales de 20 de octubre de 1987 será pagada en efectivo

a petición de un trabajador asalariado o independiente, que ya no esté sometido a la legislación de Liechtenstein conforme a las disposiciones del título II del Reglamento si este trabajador deja el área económica de Liechtenstein y Suiza definitivamente antes del 1 de enero de 1998 y solicita este pago en efectivo antes del 1 de enero de 1998.

R. NORUEGA

1. Las disposiciones transitorias de la legislación noruega, que prevén una reducción del período de seguro necesario para tener derecho a una pensión complementaria completa para personas nacidas antes de 1937, serán aplicables a personas cubiertas por el Reglamento a condición de que hayan sido residentes de Noruega, o se hayan dedicado a una actividad remunerada por cuenta ajena o por cuenta propia en Noruega, durante el número de años que sea necesario a partir de su décimosexto cumpleaños y antes del 1 de enero de 1967. Esta exigencia será de un año por cada año transcurrido entre el año de nacimiento de la persona y 1937.

2. Una persona asegurada conforme a la Ley Nacional de Seguros que proporcione cuidados asistenciales a personas aseguradas que los necesiten, tales como ancianos, minusválidos o enfermos, en las condiciones prescritas, recibirá puntos de pensión durante tales períodos. Igualmente, una persona que se ocupe de niños pequeños recibirá puntos de pensión al permanecer en otro Estado distinto de Noruega en el que sea aplicable el presente Reglamento a condición de que la persona afectada disfrute de una licencia parental conforme a la ley de trabajo noruega.

3. En la medida en que una pensión noruega de supervivencia o de minusvalía sea pagadera conforme al Reglamento, calculada de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 y aplicando el artículo 45, no serán aplicables las disposiciones de la sección 3 del apartado 1 del artículo 8, de la sección 3 del apartado 1 y del apartado 11 del artículo 10 de la Ley Nacional de Seguros según las cuales una pensión puede ser concedida haciendo una excepción con respecto al requisito general de estar asegurado conforme a la Ley Nacional de Seguros durante los últimos doce meses anteriores a la contingencia.».

u) En el anexo VII se añadirá el texto siguiente:

«13. En el caso de una persona residente en Islandia que trabaje por cuenta propia en Islandia y ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.

14. En el caso de una persona que trabaje por cuenta propia en Liechtenstein y ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.

15. En el caso de una persona residente en Noruega que trabaje por cuenta propia en Noruega y ejerza una actividad remunerada en cualquier otro Estado en el que sea aplicable el presente Reglamento.».

2. 372 R 0574: Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad,

tal y como fue actualizado por:

- 383 R 2001: Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230 de 22.8.1983, p. 6) y modificado posteriormente por:

- 385 R 1660: Reglamento (CEE) n° 1660/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 1)

- 385 R 1661: Reglamento (CEE) n° 1661/85 del Consejo, de 13 de junio de 1985 (DO L 160 de 20.6.1985, p. 7)

- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones a los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 302 de 15.11.1985, p. 188)

- 386 R 513: Reglamento (CEE) n° 513/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986 (DO L 51 de 28.2.1986, p. 44)

- 386 R 3811: Reglamento (CEE) n° 3811/86 del Consejo, de 11 de diciembre de 1986 (DO L 355 de 16.12.1986, p. 5)

- 389 R 1305: Reglamento (CEE) n° 1305/89 del Consejo, de 11 de mayo de 1989 (DO L 131 de 13.5.1989, p. 1)

- 389 R 2332: Reglamento (CEE) n° 2332/89 del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 224 de 2.8.1989, p. 1)

- 389 R 3427: Reglamento (CEE) n° 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331 de 16.11.1989, p. 1)

- 391 R 2195: Reglamento (CEE) n° 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991 (DO L 206 de 29.7.1991, p. 2)

- 392 R 1248: Reglamento (CEE) n° 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 7)

- 392 R 1249: Reglamento (CEE) n° 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992, p. 28)

- 393 R 1945: Reglamento (CEE) n° 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 (DO L 181 de 23.7.1993, p. 1), tal y como fue modificado por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1)

- 395 R 3095: Reglamento (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 1)

- 395 R 3096: Reglamento (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 335 de 30.12.1995, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

a) En el anexo 1 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA 1. Heilbrig ses- og tryggingamálará sherra (Ministro de Sanidad y Seguridad Social), Reikiavik.

2. Félagsmálaráa sherra (Ministro de Asuntos Sociales), Reikiavik.

3. Fjáarmáalará sherra (Ministro de Hacienda), Reikiavik.

Q. LIECHTENSTEIN

Die Regierung des F rstentums Liechtenstein (Gobierno del Principado de Liechtenstein), Vaduz.

R. NORUEGA

1. Sosial- og helsedepartementet (Ministerio de Salud y Asuntos Sociales), Oslo.

2. Kommunal- og arbeidsdepartementet (Ministerio de Gobierno Local y de Trabajo), Oslo.

3. Barne- og familiedepartementet (Ministerio de la Infancia y la Familia), Oslo.

4. Justisdepartementet (Ministerio de Justicia), Oslo.

5. Utenriksdepartementet (Ministerio de Asuntos Exteriores), Oslo.».

b) En el anexo 2 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

1. Para todos los imprevistos excepto subsidios de desempleo y prestaciones familiares:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

2. Para los subsidios de desempleo:

Atvinnuleysistryggingasjó sur, Vinnumáalaskrifstofan (Fondo de Seguro de Desempleo), Reikiavik.

3. Para las prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares a excepción de las prestaciones infantiles y las prestaciones infantiles complementarias:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

b) Prestaciones infantiles y prestaciones infantiles complementarias:

Ríkisskattstjóri (Director de Hacienda), Reikiavik.

Q. LIECHTENSTEIN

1. Enfermedad y maternidad:

- La caja reconocida del seguro de enfermedad con la cual esté asegurado el interesado, o

- Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Invalidez:

a) Seguro de invalidez:

Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de invalidez de Liechtenstein).

b) Régimen profesional:

la caja de pensiones a la que esté afiliada la última entidad patronal.

3. Vejez y muerte (pensiones):

a) Seguro de vejez y supervivencia:

Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).

b) Régimen profesional:

la caja de pensiones a la que esté afiliada la última entidad patronal.

4. Accidentes laborales y enfermedades profesionales:

- la caja de seguro de accidentes con la cual esté asegurado el interesado, o

- Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

5. Desempleo:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

6. Prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein).

R. NORUEGA

1. Subsidios de desempleo:

Arbeidsdirektoratet, Oslo, fylkesarbeidskontorene og de lokale arbeidskontorer på bostedet eller oppholdsstedet (Dirección General de Trabajo, Oslo, oficinas de empleo regionales y oficinas de empleo locales del lugar de residencia o de estancia).

2. Las demás prestaciones conforme a la Ley Nacional de Seguros noruega:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

3. Subsidios familiares:

Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo y Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

4. Régimen de seguro de pensiones para los navegantes:

Pensjonstrygden for sjomenn (seguro de pensión para navegantes), Oslo.

5. Ley de 16 de junio de 1989 sobre seguro contra el perjuicio industrial (lov av 16. juni 1989 om yrkesskadeforsikring).

El asegurador con quien el patrón esté asegurado. Si no está asegurado; Yrkesskadeforsikringsforeningen (Asociación de Seguro contra el Perjuicio Industrial), Oslo.

6. Sistema de garantía para los derechos de seguridad social de conformidad con la sección 32 y de la Ley de navegantes de 30 de mayo de 1975 (sjomannsloven av 30. mai 1975).

El asegurador con quien el patrón esté asegurado.».

c) Al final del anexo 3 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

1. Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes laborales y enfermedades profesionales:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

2. Subsidios de desempleo:

Atvinnuleysistryggingasjó sur, Vinnumálaskrifstofan (Fondo de Seguro de Desempleo), Reikiavik.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares a excepción de las prestaciones infantiles y las prestaciones infantiles complementarias:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

b) Prestaciones infantiles y prestaciones infantiles complementarias:

Ríkisskattstjóri (Director de Hacienda), Reikiavik.

Q. LIECHTENSTEIN

1. Enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, desempleo:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Vejez y muerte:

a) Seguro de vejez y supervivencia:

Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).

b) Régimen profesional:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

3. Invalidez:

a) Seguro de invalidez:

Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de invalidez de Liechtenstein)

b) Régimen profesional:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

4. Prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein).

R. NORUEGA

1. De lokale arbeidskontor og trygdekontor på bostedet eller oppholdsstedet (oficinas de empleo y de seguro locales del lugar de residencia o de estancia).

2. Ley de 16 de junio de 1989 sobre seguro contra el perjuicio industrial (lov av 16. juni 1989 om yrkesskadeforsikring):

El asegurador con quien el patrón esté asegurado. Si no está asegurado: Yrkesskadeforsikringsforeningen (Asociación de seguro contra el perjuicio industrial), Oslo.

3. Sistema de garantía para los derechos de seguridad social de conformidad con la sección 32 de la Ley de navegantes de 30 de mayo de 1975 (sjomannsloven av 30. mai 1975):

Los trabajadores pueden ponerse en contacto con el patrón en el lugar del servicio, es decir, a bordo de la nave. Desde el lugar de residencia o de estancia, el trabajador debe ponerse en contacto con el asegurador con quien el patrón esté asegurado.».

d) En la rúbrica «K. AUSTRIA» del anexo 4, se añadirá al final del segundo párrafo el texto siguiente:

«c) En relación con Liechtenstein:

Landesgeschäftsstelle Vorarlberg des Arbeitsmarktservice (Oficina Regional de Vorarlberg del Servicio del Mercado Laboral), Bregenz; ».

e) En la rúbrica «K. AUSTRIA» del anexo 4, se añadirá el texto siguiente al final de la letra b) del tercer párrafo:

«iii) relaciones con Liechtenstein:

Landesgeschäftsstelle des Arbeitsmarktservice Vorarlberg (Oficina Regional de Vorarlberg del Servicio del Mercado Laboral), Bregenz; ».

f) En el anexo 4 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

1. Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes laborales y enfermedades profesionales:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

2. Subsidios de desempleo:

Atvinnuleysistryggingasjó sur, Vinnumálaskrifstofan (Fondo de Seguro de Desempleo), Reikiavik.

3. Prestaciones familiares:

a) Prestaciones familiares a excepción de las prestaciones infantiles y las

prestaciones infantiles complementarias:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

b) Prestaciones infantiles y prestaciones infantiles complementarias:

Ríkisskattstjóri (Director de Hacienda), Reikiavik.

Q. LIECHTENSTEIN

1. Enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, desempleo:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. Vejez y muerte:

a) Seguro de vejez y supervivencia:

Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung (Seguro de vejez y supervivencia de Liechtenstein).

b) Régimen profesional:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

3. Invalidez:

a) Seguro de invalidez:

Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de invalidez de Liechtenstein).

b) Sistema profesional:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

4. Prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Caja de Compensación Familiar de Liechtenstein).

R. NORUEGA

1. Subsidios de desempleo:

Arbeidsdirektoratet (Dirección de trabajo), Oslo.

2. En todos los demás casos:

Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.».

g) En el anexo 5 se añadirá el texto siguiente:

«106. ISLANDIA - BELGICA

Sin objeto.

107. ISLANDIA - DINAMARCA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

108. ISLANDIA - ALEMANIA

Sin objeto.

109. ISLANDIA - ESPAÑA

Sin objeto.

110. ISLANDIA - FRANCIA

Sin objeto.

111. ISLANDIA - GRECIA

Sin objeto.

112. ISLANDIA - IRLANDA

Sin objeto.

113. ISLANDIA - ITALIA

Sin objeto.

114. ISLANDIA - LUXEMBURGO

Nada.

115. ISLANDIA - PAISES BAJOS

Canje de Notas de 25 de abril y 26 de mayo de 1995 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento, referente a la renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie en lo referente a enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, según lo fijado en el capítulo 1 y 4 del título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55.

116. ISLANDIA - AUSTRIA

Acuerdo de 21 de junio de 1995 sobre la devolución de costes en el ámbito de la seguridad social.

117. ISLANDIA - PORTUGAL

Sin objeto.

118. ISLANDIA - FINLANDIA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

119. ISLANDIA - SUECIA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

120. ISLANDIA - REINO UNIDO

Nada.

121. ISLANDIA - LIECHTENSTEIN

Sin objeto.

122. ISLANDIA - NORUEGA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y

enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

123. LIECHTENSTEIN - BELGICA

Sin objeto.

124. LIECHTENSTEIN - DINAMARCA

Sin objeto.

125. LIECHTENSTEIN - ALEMANIA

Nada.

126. LIECHTENSTEIN - ESPAÑA

Sin objeto.

127. LIECHTENSTEIN - FRANCIA

Sin objeto.

128. LIECHTENSTEIN - GRECIA

Sin objeto.

129. LIECHTENSTEIN - IRLANDA

Sin objeto.

130. LIECHTENSTEIN - ITALIA

Nada.

131. LIECHTENSTEIN - LUXEMBURGO

Sin objeto.

132. LIECHTENSTEIN - PAISES BAJOS

Sin objeto.

133. LIECHTENSTEIN - AUSTRIA

Acuerdo de 14 de diciembre de 1995 sobre la devolución de costes en el ámbito de la seguridad social.

134. LIECHTENSTEIN - PORTUGAL

Sin objeto.

135. LIECHTENSTEIN - FINLANDIA

Sin objeto.

136. LIECHTENSTEIN - SUECIA

Sin objeto.

137. LIECHTENSTEIN - REINO UNIDO

Sin objeto.

138. LIECHTENSTEIN - NORUEGA

Sin objeto.

139. NORUEGA - BELGICA

Sin objeto.

140. NORUEGA - DINAMARCA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

141. NORUEGA - ALEMANIA

Sin objeto.

142. NORUEGA - ESPAÑA

Sin objeto.

143. NORUEGA - FRANCIA

Nada.

144. NORUEGA - GRECIA

Nada.

145. NORUEGA - IRLANDA

Sin objeto.

146. NORUEGA - ITALIA

Nada.

147. NORUEGA - LUXEMBURGO

No existe convenio.

148. NORUEGA - PAISES BAJOS

Canje de Notas de 13 de enero de 1994 y 10 de junio de 1994 relativo al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 [renuncia al reembolso del coste de prestaciones en especie en lo referente a enfermedad, maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales, según lo fijado en el capítulo 1 y 4 del título III del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 y de la letra c) del apartado 1 del artículo 55], y también de los costes implicados en los controles administrativos y los exámenes médicos mencionados en el artículo 105 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

149. NORUEGA - AUSTRIA

Nada.

150. NORUEGA - PORTUGAL

Nada.

151. NORUEGA - FINLANDIA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

152. NORUEGA - SUECIA

Artículo 23 del Convenio nórdico de seguridad social de 15 de junio de 1992; Acuerdo sobre la renuncia recíproca a las devoluciones de conformidad con el apartado 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 63 y el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (costes de prestaciones en especie en lo referente a la enfermedad y a la maternidad, accidentes laborales y enfermedades profesionales y subsidios de desempleo) y con el apartado 2 del artículo 105 del Reglamento de aplicación (costes de controles administrativos y de exámenes médicos).

153. NORUEGA - REINO UNIDO

Apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo administrativo de, 28 de agosto de

1990, sobre la aplicación del Convenio de seguridad social.».

h) En el anexo 6 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Pago directo.

Q. LIECHTENSTEIN

Pago directo.

R. NORUEGA

Pago directo.».

i) En el anexo 7 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Liechtensteinische Landesbank (Banco Nacional de Liechtenstein), Vaduz.

R. NORUEGA

Sparebanken NOR (Banco de la Unión de Noruega), Oslo.».

j) Al final de la letra a) de la parte A del anexo 8 se añadirá el texto siguiente:

«Islandia y Bélgica Islandia y Alemania Islandia y España Islandia y Francia Islandia y Luxemburgo Islandia y los Países Bajos Islandia y Austria Islandia y Finlandia Islandia y Suecia Islandia y el Reino Unido Islandia y Liechtenstein Islandia y Noruega Liechtenstein y Bélgica Liechtenstein y Alemania Liechtenstein y España Liechtenstein y Francia Liechtenstein e Irlanda Liechtenstein y Luxemburgo Liechtenstein y los Países Bajos Liechtenstein y Austria Liechtenstein y Finlandia Liechtenstein y Suecia Liechtenstein y el Reino Unido Liechtenstein y Noruega Noruega y Bélgica Noruega y Alemania Noruega y España Noruega y Francia Noruega e Irlanda Noruega y Luxemburgo Noruega y los Países Bajos Noruega y Austria Noruega y Portugal Noruega y Finlandia Noruega y Suecia Noruega y el Reino Unido; ».

k) Al final de la letra b) de la parte A del anexo 8 se añadirá el texto siguiente:

«Noruega y Dinamarca; ».

l) En el anexo 9 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

El coste anual medio de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones previstas en los regímenes de seguridad social de Islandia.

Q. LIECHTENSTEIN

El coste anual medio de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones concedidas por los fondos de enfermedad reconocidos de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional sobre el seguro de enfermedad.

R. NORUEGA

El coste anual medio de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones previstas en el capítulo 2 de la Ley Nacional de Seguros (Ley de 17 de junio de 1966), en la Ley de 19 de noviembre de 1982 sobre la asistencia sanitaria municipal, en la Ley de 19 de junio de 1969 sobre hospitales y en la Ley de 28 de abril de 1961 sobre la asistencia sanitaria mental; ».

m) En el anexo 10 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Para todos los imprevistos excepto el artículo 17 del Reglamento y el apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

Q. LIECHTENSTEIN

1. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de aplicación:

a) En relación con el apartado 1 del artículo 14 y con el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento:

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

b) En relación con el artículo 17 del Reglamento:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

a) En relación con el apartado 1 del artículo 14 bis y con el apartado 2 del artículo 14 ter del Reglamento:

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

b) En relación con el artículo 17 del Reglamento: Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

3. A efectos de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Amt f r Volkswirtschaft y Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Oficina de Economía Nacional y Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

4. A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

Gemeindeverwaltung (administración municipal) del lugar de residencia.

5. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 80 y el artículo 81 del Reglamento de aplicación:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

6. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación en relación con los artículos 36, 63 y 70 del Reglamento:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

7. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional).

R. NORUEGA

1. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, de la letra a) del apartado 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento de aplicación cuando el trabajo se ha efectuado fuera de Noruega, y de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis del Reglamento si el trabajo se ha llevado a cabo en Noruega:

La oficina de seguros local del municipio en donde la persona afectada sea residente.

3. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, si la persona afectada está destinada en Noruega:

La oficina de seguros local en el municipio en donde el patrón tenga su domicilio social, y si el patrón no tiene ningún domicilio social en Noruega, Stavanger trygdekontor (oficina de seguros local de Stavanger), Stavanger.

4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 14 y del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento:

La oficina de seguros local del municipio en donde la persona afectada sea residente.

5. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento:

La oficina de seguros local del municipio en donde se haya llevado a cabo el trabajo.

6. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficinal Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

7. A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

a) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

b) Stavanger Trygdekontor (oficina de seguros local de Stavanger), Stavanger.

En el caso particular de:

i) personas que trabajan en Noruega para un patrón extranjero que no tiene ningún domicilio social en Noruega,

ii) personas que trabajan en Noruega para un patrón con un domicilio social en Stavanger.

8. A efectos de la aplicación de los artículos 36, 63 y 87 del Reglamento, del apartado 2 del artículo 102 y del apartado 1 del artículo 105 del Reglamento de aplicación:

Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.

9. Con el fin de aplicar las disposiciones restantes de los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8 del título III del Reglamento y las disposiciones vinculadas a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:

Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo y sus órganos designados [Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), las oficinas de seguros regionales y las oficinas de seguros locales].

10. A efectos de la aplicación del capítulo 6 del título III del Reglamento y de las disposiciones vinculadas a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:

Arbeidsdirektoratet (Dirección de trabajo), Oslo y sus órganos designados.

11. A efectos de la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento y del artículo 2 del Reglamento de aplicación:

Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

12. Para el sistema de seguro de pensión para navegantes:

a) La oficina de seguros local del lugar de residencia cuando la persona afectada sea residente en Noruega.

b) Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacinal de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo, en relación con el pago de prestaciones de acuerdo con el régimen a personas residentes en el extranjero.».

n) En el anexo 11 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Nada.

R. NORUEGA

Nada.».

ACTOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRAN DEBIDAMENTE EN CUENTA

3.1. 373 Y 0919 (02): Decisión n° 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica en caso de estancia temporal, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y con el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 75 de 19.9.1973, p. 4).

3.2. 373 Y 0919 (03): Decisión n° 75, de 22 de febrero de 1973, relativa a la tramitación de las solicitudes de revisión presentadas con arreglo al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo por los titulares de pensiones de invalidez (DO C 75 de 19.9.1973, p. 5).

3.3. 373 Y 0919 (06): Decisión n° 78, de 22 de febrero de 1973, referente a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo referente a las modalidades de aplicación de las cláusulas de reducción o de suspensión (DO C 75 de 19.9.1973, p. 8).

3.4. 373 Y 0919 (07): Decisión n° 79, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, referente a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos asimilados en materia de seguro de invalidez, vejez y muerte (DO C 75 de 19.9.1973, p. 9).

3.5. 373 Y 0919 (09): Decisión n° 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalización de períodos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 75 de 19.9.1973, p. 11).

3.6. 373 Y 0919 (11): Decisión n° 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y del artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (DO C 75 de 19.9.1973, p. 14).

3.7. 373 Y 0919 (13): Decisión n° 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CEE) n°

1408/71 del Consejo y del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente, para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales (DO C 75 de 19.9.1973, p. 17).

3.8. 373 Y 1113 (02): Decisión n° 86, de 24 de septiembre de 1973, relativa a las modalidades de funcionamiento y a la composición de la Comisión de cuentas de la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO C 96 de 13.11.1973, p. 2) tal y como fue modificada por:

- 395 D 0512: Decisión n° 159, de 3 de octubre de 1995 (DO L 294 de 8.12.1995, p. 38).

3.9. 374 Y 0720 (06): Decisión n° 89, de 20 de marzo de 1973, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo referente a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares (DO C 86 de 20.7.1974, p. 7).

3.10. 374 Y 0720 (07): Decisión n° 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo (DO C 86 de 20.7.1974, p. 8).

3.11. 374 Y 0823 (04): Decisión n° 95, de 24 de enero de 1974, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, referente al cálculo «prorrata temporis» de las pensiones (DO C 99 de 23.8.1974, p. 5).

3.12. 374 Y 1017 (03): Decisión n° 96, de 15 de marzo de 1974, relativa a la revisión de los derechos a las prestaciones en aplicación del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 126 de 17.10.1974, p. 23).

3.13. 375 Y 0705 (02): Decisión n° 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso (DO C 150 de 5.7.1975, p. 2).

3.14. 375 Y 0705 (03): Decisión n° 100, de 23 de enero de 1975, relativa al reembolso de prestaciones metálico otorgadas por las instituciones del lugar de residencia o de estancia por cuenta de la institución competente y las modalidades de reembolso de estas prestaciones (DO C 150 de 5.7.1975, p. 3).

3.15. 376 Y 0526 (03): Decisión n° 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 117 de 26.5.1976, p. 3).

3.16. 378 Y 0530 (02): Decisión n° 109, de 18 de noviembre de 1997, por la que se modifica la Decisión n° 92, de 22 de noviembre de 1973, relativa a la noción de prestaciones en especie del seguro de enfermedad-maternidad a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 19, en el artículo 22, en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, en el artículo 26, en el apartado 1 del artículo 28 y en los artículos 28 bis, 29 y 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y a la determinación de los importes que deberán reembolsarse en virtud de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, así como los anticipos que deberán

pagarse en aplicación del apartado 4 del artículo 102 del mismo Reglamento (DO C 125 de 30.5.1978, p. 2).

3.17. 383 Y 0115: Decisión n° 115, de 15 de diciembre de 1982, relativa a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia contempladas en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 193 de 20.7.1983, p. 7).

3.18. 383 Y 0117: Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 238 de 7.9.1983, p. 3), tal y como fue modificada por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con las adaptaciones siguientes:

En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«Islandia Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

Liechtenstein Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein), Vaduz.

Noruega Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.».

3.19. 383 Y 1112 (02): Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las condiciones de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 306 de 12.11.1983, p. 2), tal y como fue modificada por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificada por DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con las adaptaciones siguientes:

En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«Islandia Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reikiavik.

Liechtenstein Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein), Vaduz.

Noruega Rikstrygdeverket (Administración de la Seguridad Social), Oslo.».

3.20. 383 Y 1102 (03): Decisión n° 119, de 24 de febrero de 1983, relativa a la interpretación del artículo 76 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, así como del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, referente a las acumulaciones de prestaciones o subsidios familiares (DO C 295 de 2.11.1983, p. 3).

3.21. 383 Y 0121: Decisión n° 121, de 21 de abril de 1983, relativa a la interpretación del apartado 7 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 574/72

del Consejo, referente a la concesión de prótesis, de grandes aparatos y otras prestaciones en especie de gran importancia (DO C 193 de 20.7.1983, p. 10).

3.22. 386 Y 0126: Decisión n° 126, de 17 de octubre de 1985, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 14, de la letra a) del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 141 de 7.6.1986, p. 3).

3.23. 386 Y 0130: Decisión n° 130, de 17 de octubre de 1985, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y n° 574/72 del Consejo (E 001; E 101-127; E 201-215; E 301-303; E 401-411) (86/303/CEE) (DO L 192 de 15.7.1986, p. 1), tal y como fue modificada por:

- 391 X 140: Decisión n° 144, de 19 de abril de 1990 (E 401-E 410 F) (DO L 71 de 18.3.1991, p. 1)

- 394 X 0604: Decisión n° 153, de 7 de octubre de 1993 (E 001, E 103-E 127) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 22)

- 394 X 0605: Decisión n° 154, de 8 de febrero de 1994 (E 301, E 302, E 303) (DO L 244 de 19.9.1994, p. 123)

- 395 D 0353: Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994 (E 401 a 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).

3.24. C/271/87/p. 3: Decisión n° 132, de 23 de abril de 1987, sobre la interpretación del inciso ii) de la letra a) del apartado 3 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 271 de 9.10.1987, p. 3).

3.25. C/284/87/p. 3: Decisión n° 133, de 2 de julio de 1987, sobre la aplicación del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 284 de 22.10.1987, p. 3 y DO C 64 de 9.3.1988, p. 13).

3.26. C/64/88/p. 4: Decisión n° 134, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, referente a la totalización de períodos de seguro cubiertos en una profesión sujeta a un régimen especial en uno o varios Estados miembros (DO C 64 de 9.3.1988, p. 4).

3.27. C/281/88/p. 7: Decisión n° 135, de 1 de julio de 1987, relativa a la concesión de las prestaciones en especie mencionadas en el apartado 7 del artículo 17 y en el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, y la noción de urgencia según el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, y de urgencia absoluta según el sentido del apartado 7 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento (CEE) n° 574/72 (DO C 281 de 9.3.1988, p. 7), tal y como fue modificada por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21; modificado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo las disposiciones de la Decisión se entenderán con las adaptaciones siguientes:

En el apartado 2 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«p) IKR 35 000 para la institución del lugar de residencia en Islandia;

q) 800 CHF para la institución del lugar de residencia en Liechtenstein;

r) 3 600 de NOK para la institución del lugar de residencia en Noruega.».

3.28. C/64/88/p. 7: Decisión n° 136, de 1 de julio de 1987, relativa a la interpretación de los apartados 1 a 3 del artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativos al cómputo de los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones (DO C 64 de 9.3.1988, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

En el anexo se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Nada.

Q. LIECHTENSTEIN

Nada.

R. NORUEGA

Nada.».

3.29. C/140/89/p. 3: Decisión n° 137, de 15 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 140 de 6.6.1989, p. 3).

3.30. C/287/89/p. 3: Decisión n° 138, de 17 de febrero de 1989, relativa a la interpretación de la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo en el caso de trasplante de órganos u otras intervenciones quirúrgicas que requieran análisis de muestras biológicas, hallándose el interesado en el Estado miembro en el que se efectúan los análisis (DO C 287 de 15.11.1989, p. 3).

3.31. C/94/90/p. 3: Decisión n° 139, de 30 de junio de 1989, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión establecidos en el artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones y cotizaciones (DO C 94 de 12.4.1990, p. 3).

3.32. C/94/90/p. 4: Decisión n° 140, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversión que se deben aplicar por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente (DO C 94 de 12.4.1990, p. 4).

3.33. C/94/90/p. 5: Decisión n° 141, de 17 de octubre de 1989, por la que se modifica la Decisión n° 127, de 17 de octubre de 1985, relativa al establecimiento de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 5 del artículo 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 94 de 12.4.1990, p. 5).

3.34. C/80/90/p. 7: Decisión n° 142, de 13 de febrero de 1990, relativa a la aplicación de los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO C 80 de 30.3.1990, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) El punto 1 no se aplicará.

b) El punto 3 no se aplicará.

3.35. 391 D 0425: Decisión n° 147, de 11 de octubre de 1990, relativa a la aplicación del artículo 76 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (DO L 235 de 23.8.1991, p. 21); modificada por:

- 395 D 0353: Decisión n° 155, de 6 de julio de 1994 (de E 401 a 411) (DO L 209 de 5.9.1995, p. 1).

3.36. 393 D 0068: Decisión n° 148, de 25 de junio de 1992, relativa a la utilización de la certificación referente a la legislación aplicable (E 101) en caso de desplazamientos que no excedan de tres meses (DO L 22 de 30.1.1993, p. 124).

3.37. C/229/93/p. 5: Decisión n° 150, de 26 de junio de 1992, relativa a la aplicación de los artículos 77 y 78 y del apartado 3 del artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO C 229 de 25.8.1993, p. 5); tal y como fue modificada por:

- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, modificada por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes:

En el anexo 1 se añadirá el texto siguiente:

«P. ISLANDIA

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Laugavegur 114, 150 Reikjavik.

Q. LIECHTENSTEIN

1. Para las prestaciones familiares:

Liechtensteinische Familienausgleichskasse (Fondo de compensación de familias de Liechtenstein).

2. Para las pensiones de orfandad:

Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein).

R. NORUEGA Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.».

3.38. 394 D 602: Decisión n° 151, de 22 de abril de 1993, relativa a la aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo (DO L 244 de 19.9.1994, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con las adaptaciones siguientes:

En el anexo se añadirá el texto siguiente:

«13. Islandia:

- Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Laugavegur 114, 150 Reikiavik.

14. Noruega:

- Folketrygdkontoret for utenlandssaker (Oficina Nacional de Seguridad Social en el Extranjero), Oslo.

15. Liechtenstein:

- Amt f r Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional) por lo que se

refiere a los subsidios de maternidad;

- Liechtensteinische Alters-, Hinterlassenen- und Invalidenversicherung (Seguro de vejez, supervivencia e invalidez de Liechtenstein) por lo que se refiere a los subsidios para hombres viudos, las prestaciones complementarias al seguro de vejez, supervivencia e invalidez y por lo que se refiere a las asignación de invalidez;

- Liechtensteinische Invalidenversicherung (Seguro de invalidez) por lo que se refiere a los subsidios para invidentes.».

3.39. 395 D 0419: Decisión n° 156, de 7 de abril de 1995, relativa a las normas de prioridad en materia de derechos al seguro de enfermedad y de maternidad, adoptada por la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes (DO L 249 de 17.10.1995, p. 41).

3.40. 296 D 0172: Decisión n° 160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores, con excepción de los trabajadores fronterizos que, durante su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (DO L 49 de 28.2.1996, p. 31).

3.41. 296 D 0249: Decisión n° 161, de 15 de febrero de 1996, relativa al reembolso por parte de la institución competente de un Estado miembro de los costes ocasionados durante una estancia en otro Estado miembro mediante el procedimiento mencionado en el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (DO L 83 de 2.4.1996, p. 19).

3.42. 384 Y 0802: Decisión nº 162, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de los artículos 14, en su apartado 1, y 14 ter, en su apartado, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la legislación aplicable a los trabajadores destacados (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 28).

3.43. 386 Y 0128: Decisión nº 163, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para las personas sometidas a diálisis u oxígenoterapia (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 31).

ACTOS DE LOS QUE TOMAN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

Las partes Contratantes toman nota del contenido de los actos siguientes:

4.1. Recomendación nº 14, de 23 de enero de 1975, relativa a la expedición del formulario E 111 a trabajadores destacados en el extranjero (adoptada por la Comisión administrativa durante su 139ª sesión del 23 de enero de 1975).

4.2. Recomendación nº 15, de 19 de diciembre de 1980, sobre la determinación de la lengua de expedición de los formularios a efectos de los Reglamentos nº 1408/71/CEE y nº 574/72/CEE (adoptada por la Comisión administrativa durante su 17ª sesión el 19 de diciembre de 1980).

4.3. 385 Y 0016: Recomendación nº 16, de 12 de diciembre de 1984, relativa a la celebración de acuerdos de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo (DO C 273 de 24. 10. 1985, p. 3).

4.4. 385 Y 0017: Recomendación nº 17, de 12 de diciembre de 1984, relativa a

los datos estadísticos que deben suministrarse cada año para la elaboración de los informes de la Comisión administrativa (DO C 273 de 24. 10. 1985, p. 3).

4.5. 386 Y 0018: Recomendación nº 18, de 28 de febrero de 1986, relativa a la legislación aplicable a los parados empleados a tiempo parcial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (DO C 284 de 11. 11. 1986, p. 4).

4.6. C/199/93/p. 11: Recomendación nº 19, de 24 de noviembre de 1992, relativa a la mejora de la cooperación entre los Estados miembros en la aplicación de la normativa comunitaria (DO C 199 de 23. 7. 1993, p. 11).

4.7. 396 X 0592: Recomendación nº 20, de 31 de mayo de 1996, sobre la mejora de la gestión del pago de los créditos recíprocos (DO L 259 de 12. 10. 1996, p. 19).

5.1. 380 Y 0609 (03): Puesta al día de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 139 de 9. 6. 1980, p. 1).

5.2. 381 Y 0613 (01): Declaraciones de Grecia previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 143 de 13. 6. 1981, p. 1).

5.3. 383 Y 1224 (01): Modificaciones de la Declaración de la República Federal de Alemania a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 351 de 24. 12. 1983, p. 1).

5.4. C/338/86/p. 1: Actualización de las declaraciones de los Estados miembros prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 338 de 31. 12. 1986, p. 1).

5.5. C/107/87/p. 1: Declaraciones de los Estados miembros previstas en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 107 de 22. 4. 1987, p. 1).

5.6. C/323/80/p. 1: Notificación al Consejo de los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo acerca de la celebración de un Convenio entre estos dos Gobiernos sobre diversas cuestiones de seguridad social, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 y el artículo 96 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los

miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO C 323 de 11. 12. 1980, p. 1).

5.7. L/90/87/p. 39: Declaración que la República Francesa realizó en aplicación de la letra j) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 90 de 2. 4. 1987, p. 39).

MODALIDADES PARA LA PARTICIPACION DE ESTADOS DE LA AELC (EFTA) EN LA COMISION ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES Y DE LA COMISION DE CUENTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 101 DEL ACUERDO.

Islandia, Liechtenstein y Noruega pueden enviar respectivamente a un representante, con una función consultiva (en calidad de observador), a las reuniones de la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes adjunta a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las reuniones de la Comisión de cuentas adjunta a dicha Comisión administrativa.

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Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

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Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

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