EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 11/97 del Comité Mixto del EEE (1);
Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CEE) n° 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (2),
HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Después del punto 53 [Reglamento (CEE) n° 4055/86 del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo se insertará el punto siguiente:
«53a. 392 R 3577: Reglamento (CEE) n° 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12. 12. 1992, p. 7).
A los efectos del Acuerdo, deberán introducirse en las disposiciones del Reglamento las siguientes adaptaciones:
a) En situaciones como las mencionadas en el artículo 5:
- por lo que se refiere a los Estados de la AELC, donde dice "Comisión" deberá decir "Autoridad de Vigilancia de la AELC";
- en caso de que la Comisión de la CE reciba una solicitud de un Estado miembro de la CE u Organo de Vigilancia de la AELC una solicitud de un Estado de la AELC para que adopten medidas de salvaguardia, se le notificará sin demora al Comité Mixto del EEE y se le facilitará toda la información pertinente.
A petición de una Parte contratante, se celebrarán consultas en el seno del Comité Mixto del EEE. También podrán solicitarse consultas en los casos en que la Comisión de la CE u Organo de Vigilancia de la AELC adopten medidas de salvaguardia por propia iniciativa.
Una vez que la Comisión de la CE u Organo de Vigilancia de la AELC hayan adoptado una decisión, notificarán inmediatamente las medidas adoptadas al Comité Mixto del EEE.
b) Se sustituye el artículo 7 por el siguiente texto:
"Salvo disposición contraria del Acuerdo, las Partes contratantes no introducirán ninguna nueva restricción a la libertad de proporcionar servicios que se haya aprobado efectivamente en la fecha de la decisión del Comité Mixto del EEE de incorporar el presente Reglamento en el Acuerdo.".».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CEE) n° 3577/92 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 5 de octubre de 1997, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 1997.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
E. BULL
(1) DO L 182 de 10. 7. 1997, p. 41.
(2) DO L 364 de 12. 12. 1992, p. 7.