Decisión del Comite Mixto del EEE núm. 60/95, de 18 de julio de 1995, por la que se modifica el Anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81666
Número oficial:
DOUE-L-1996-81666
Publicación:
03/10/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo,, y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el Anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 20/94 del Comité Mixto del EEE, de 28 de octubre de 1994, por la que se modifica el Anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE (I);

Considerando que debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 3315/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3118/93 por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro(2),

DECIDE:

Artículo 1

Se añadirá el siguiente texto en el punto 26.c Reglamento (CEE) n° 3118/93 del Consejo] del Anexo XIII del Acuerdo antes de las adaptaciones:

«modificado por

394 R 3315: Reglamento (CE) n° 3315/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994

Artículo 2

En el punto 26.c tReglamento (CEE) n° 3118/93 del Consejo], las adaptaciones a) a j) se sustituirán por las siguientes:

a) El presente Reglamento no se aplicará en 1995 y 1996 a las empresas establecidas en Austria ni al transporte de mercancías dentro del territorio austríaco.

b) El siguiente texto se añadirá al artículo 2:

«El contingente anual de cabotaje para Islandia, Liechtenstein y Noruega comprenderá 560 autorizaciones, de una duración de dos meses. Se aumentará anualmente en un 30% a partir del 1 de enero de 1996.

Este contingente se repartirá entre Islandia, Liechtenstein y Noruega del siguiente modo:

---------------------------------------------------------------------------

| |1995 |1996 |1997 |Del 1 de enero al 39 |

| | | | | de junio de 1998 |

---------------------------------------------------------------------------

|Islandia |13 |17 |23 |15 |

---------------------------------------------------------------------------

|Liechtenstein |33 |43 |57 |37 |

---------------------------------------------------------------------------

|Noruega |514 |669 |870 |567 |

---------------------------------------------------------------------------

El contingente correspondiente a Liechtenstein para 1995 será 8/12 del contingente anual total para 1995, reflejando el número de meses restantes de 1995 tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE para Liechtenstein, el 1 de mayo de 1995.

La Comunidad obtendrá 521 autorizaciones de cabotaje suplementarias, de una duración de dos meses; este número de autorizaciones se aumentará anualmente en un 30% a partir del 1 de enero de 1996.

Las autorizaciones de cabotaje comunitarios se repartirán entre los distintos Estados miembros del siguiente modo:

-----------------------------------------------------------------

| |1995 |1996 |1997 |Del l de enero al |

| | | | | 30 de junio de |

| | | | | 1998 |

-----------------------------------------------------------------

| | | | | |

-----------------------------------------------------------------

|Bélgica |40 |52 |69 |45 |

-----------------------------------------------------------------

|Dinamarca |40 |53 |69 |44 |

-----------------------------------------------------------------

|Alemania |67 |88 |115 |75 |

-----------------------------------------------------------------

|Grecia |19 |25 |34 |22 |

-----------------------------------------------------------------

|España |42 |55 |73 |49 |

-----------------------------------------------------------------

|Francia |56 |73 |95 |62 |

-----------------------------------------------------------------

|Irlanda |18 |23 |29 |19 |

-----------------------------------------------------------------

|Italia |55 |72 |94 |62 |

-----------------------------------------------------------------

|Luxemburgo |20 |26 |35 |24 |

-----------------------------------------------------------------

|Países Bajos |59 |78 |102 |67 |

-----------------------------------------------------------------

|Austria |0 |0 |48 |31 |

-----------------------------------------------------------------

|Portugal |24 |31 |40 |26 |

-----------------------------------------------------------------

|Finlandia |20 |26 |34 |23 |

-----------------------------------------------------------------

|Suecia |26 |34 |45 |30 |

-----------------------------------------------------------------

|Reino Unido |35 |46 |60 |40 |

-----------------------------------------------------------------

c) En el apartado 2 del artículo 3 la palabra Comisión» se entenderá como «Comisión de la CE". En lo que respecta a Islandia, Liechtenstein y Noruega, la Comisión de la CE concederá las autorizaciones de cabotaje al Comité Permanente de la AELC, que las distribuirá a los Estados de establecimiento correspondientes.

d) En los casos contemplados en los artículos 5 y 11 respecto a los Estados de la

AELC, la palabra «Comisión" se entenderá como "Comité Permanente de la

AELC».

Los informes recapitulativos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 se enviarán simultáneamente al Comité Mixto del EEE, que recopilará dichos informes y los enviará a los Estados de la CE y de la AELC.

e) El texto de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«impuesto sobre el valor añadido o impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte.».

f) En las situaciones mencionadas en el artículo 7:

- en lo que respecta a los Estados de la AELC, Comisión" se entenderá como

«Organo de Vigilancia de la AELC" y «Consejo» se entenderá como «Comité

Permanente de la AELC»; si la Comisión recibiera una solicitud de un Estado miembro de la CE o el Organo de Vigilancia de la AELC recibiera una solicitud de Islandia, Liechtenstein o Noruega para la adopción de medidas de salvaguardia, lo comunicarán inmediatamente al Comité Mixto del EEE y le suministrarán toda la información pertinente.

A solicitud de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE. Podrán solicitarse también estas consultas en caso de prórroga de las medidas de salvaguardia.

Cuando la Comisión de la CE o el Organo de Vigilancia de la AELC hayan tomado una decisión, comunicarán inmediatamente las medidas adoptadas al

Comité Mixto del EEE.

Si alguna de las Partes contratantes afectadas considerase que las medidas de salvaguardia podrían dar lugar a un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes contratantes, se aplicará el artículo 114 del Acuerdo, mutatis mutandis.

g) Islandia, Liechtenstein y Noruega reconocerán los documentos comunitarios

expedidos por la Comisión y los Estados miembros de la CE de conformidad con lo establecido en los Anexos I a III del Reglamento como prueba suficiente para llevar a cabo operaciones de cabotaje en Islandia, Liechtenstein y Noruega. A fines de dicho reconocimiento, en las disposiciones de los documentos comunitarios contemplados en los Anexos I, II, III y IV del Reglamento las referencias a los "Estados miembros" se entenderán como «Estados) miembros de la CE, Islandia, Liechtenstein y/o Noruega".

h) La Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán los documentos expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega de conformidad con lo dispuesto en los Anexos I a III del Reglamento, modificado en el apéndice 2 del presente Anexo, como prueba suficiente para llevar a cabo operaciones nacionales de cabotaje en un Estado miembro de la CE.

i) Los documentos que figuran en los Anexos I a IV del presente Reglamento expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega deberán corresponder a los modelos establecidos en el apéndice 2 al presente Anexo.».

Artículo 3

El apéndice anexo a la presente Decisión sustituirá al apéndice 2 del Anexo 11 de la Decisión n° 7/94 del Comité Mixto del EEE, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ('i.

Artículo 4

Los textos del Reglamento (CE) n° 331S/94 en lenguas islandesa y noruega, que figuran como anexos en las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son igualmente auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1995, siempre que se hayan hecho llegar al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 6

La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1995.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

E. BERG

ANEXO

APENDICE 2

DOCUMENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CEE) No 3118/93 DEL CONSEJO, ADAPTADO A EFECTOS DEL ACUERDO EEE

(Véase la adaptación i) en el punto 26.c del Anexo XIII del Acuerdo)

ANEXO I

(a)

(Papel grueso de color verde dimensiones DIN A4)

(Primera página de la autorización de cabotaje)

(Indicación de las fechas límite para el período de validez)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado que expide la autorización)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sello impreso Estado que expide Denominación de de la Comisión la autorización/ la autoridad o del de las Comunidades signo distintivo organismo competente Europeas) del país ()

AUTORIZACION DE CABOTAJE N°.... para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en Islandia, Liechtenstein o Noruega, efectuado por un transportista no residente (cabotaje)

La presente autorización faculta a....

.... (2) para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo denominados «Estados de referencia") distinto de aquel en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad o de los Estados de referencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3118/93, modificado a fines del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EFE) y sometido a las disposiciones generales de la presente autorización.

La presente autorización será válida por dos meses, desde el al

Expedida en el Fecha

.... (3)

Disposiciones generales

La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en cualquier Estado miembro de la CE o Estado de referencia distinto de aquel en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje).

Es personal y no puede ser transferida a un tercero.

La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado de referencia que la haya expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro de la CE o el Estado de referencia en el que se han efectuado los transportes de cabotaje.

Unicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez. Por vehículo deberá entenderse un vehículo de motor matriculado en el Estado de referencia de establecimiento o un conjunto de vehículos articulados de los que el vehículo de motor, al menos, estará matriculado en el Estado de referencia de establecimiento, y estarán destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo de motor.

Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de los transportes nacionales- de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización.

La autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje.

La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, adaptada a efectos

del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la CE o de referencia de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; los valores de pesos y dimensiones podrán eventualmente sobrepasar los aplicables en el Estado de referencia de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que constan en el certificado de conformidad;

c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

d) tiempo de conducción y descanso;

e) IVA o impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte.

Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipamiento de vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional.

La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración.

ANEXO II

(a)

(Papel grueso de color rosado- dimensiones DIN A4)

(Primera página de la autorización de cabotaje de corta duración)

(Indicación de las fechas límite para el período de validez)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado que expide la autorización)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sello impreso Estado que expide Denominación de de la Comisión la autorización/ la autoridad o del de las Comunidades signo distintivo organismo competente Europeas) del país (')

AUTORIZACION DE CABOTAJE N°.... para el transporte nacional de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en Islandia, Liechtenstein o Noruega, efectuado por un transportista no residente (cabotaje)

La presente autorización faculta a....

..... (2) para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo denominados "Estados de referencia") distinto de aquel en el que el titular de la presente autorización se halle establecido, por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad o de los Estados de referencia, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3118/93, modificado a fines del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) y sometido a las disposiciones

generales de la presente autorización.

La presente autorización será válida por un mes, desde el al

Expedida en el Fecha

.... (3)

(1) Signo distintivo del país: Islandia (IS), Liechtenstein (FL), Noruega (N).

(2) Nombre o razón social y domicilio completo del transportista.

(3) Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la autorización.

(b)

(Segunda página de la autorización de cabotaje)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide la autorización

Disposiciones generales

La presente autorización permite efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera en cualquier Estado miembro de la CE o Estado de referencia distinto de aquel en el que el titular de la autorización se halle establecido (cabotaje).

Es personal y no puede ser transferida a un tercero.

La autorización podrá ser retirada por la autoridad competente del Estado de referencia que la halara expedido o, en caso de falsificación de la autorización, por el Estado miembro de la CE o el Estado de referencia en el que se han efectuado los transportes de cabotaje.

Unicamente puede utilizarse para un solo vehículo a la vez. Por vehículo deberá entenderse un vehículo de motor matriculado en el Estado de referencia de establecimiento o un conjunto de vehículos articulados de los que el vehículo de motor, al menos, estará matriculado en el Estado de referencia de establecimiento, y estarán destinados exclusivamente al transporte de mercancías.

En el caso de un conjunto de vehículos articulados deberá llevarse en el vehículo de motor.

Deberá llevarse en el vehículo e ir acompañada de un talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje efectuados con arreglo a la autorización.

La autorización de cabotaje y el talonario de informes deberán rellenarse obligatoriamente antes del comienzo de los transportes de cabotaje.

La autorización y el talonario de informes de los transportes nacionales de cabotaje deberán presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

A reserva de la aplicación de la normativa comunitaria, adaptada a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la ejecución de los transportes de cabotaje estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la CE o de referencia de acogida, en los siguientes ámbitos:

a) precio y condiciones que rigen el contrato de transporte;

b) peso y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera; los valores de pesos y dimensiones podrán eventualmente sobrepasar los aplicables en el Estado de referencia de establecimiento del transportista,

pero en ningún caso podrán sobrepasar los valores técnicos que constan en el certificado de conformidad;

c) disposiciones relativas a los transportes de determinadas categorías de mercancías; en particular, mercancías peligrosas, productos perecederos, animales vivos;

d) tiempo de conducción y descanso;

e) IVA o impuesto sobre el volumen de negocios sobre los servicios de transporte.

Las normas técnicas relativas a la fabricación y al equipamiento de vehículos que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar las operaciones de cabotaje serán las impuestas a los vehículos admitidos a la circulación en el transporte internacional.

La presente autorización deberá devolverse a la autoridad o al organismo competente que la haya expedido, dentro de los ocho días siguientes a su fecha de expiración.

ANEXO III

(a)

(Dimensiones DIN A4)

(Primera página de cubierta del talonario de informes)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide el talonario)

Estado que expide el talonario Denominación de la autoridad o del organismo competente

Signo distintivo del Estado de Talonario nº referencia ()

TALONARIO DE INFORMES DE LOS TRANSPORTES NACIONALES DE CABOTAJE

EFECTUADOS CON ARREGLO A LA AUTORIZACION DE CABOTAJE

No....

El presente talonario será válido hasta el (2)

Expedido en, el de de

.... (3)

(1) Signo distintivo del Estado de referencia: Islandia (IS), Liechtenstein (PL), Noruega (N).

(2) El plazo de validez no podrá ser superior al de la autorización de cabotaje.

(3) Sello de la autoridad o del organismo competente que expide el talonario.

(b)

(Reverso de la primera página de cubierta del talonario de informes)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide el talonario)

Disposiciones generales

1. El presente talonario contiene 25 hojas separables, numeradas del 1 al 25, en las que se deberán mencionar, desde el momento de su carga en los vehículos, todas las mercancías transportadas con arreglo a una autorización de cabotaje. Cada talonario lleva un número que figura en cada una de las hojas.

2. El transportista es responsable de la cumplimentación regular de los informes de los transportes nacionales de cabotaje.

3. El talonario deberá acompañar a la autorización de cabotaje correspondiente y deberá llevarse en el vehículo durante todas las operaciones de cabotaje. Deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

4. Los informes deberán utilizarse siguiendo el orden de su numeración, teniendo en cuenta el anterior punto 3, y las anotaciones deberán respetar el orden cronológico en el que se lleven a cabo las sucesivas cargas.

5. Cada rúbrica del informe deberá cumplimentarse de forma precisa y legible, en caracteres de imprenta indelebles.

6. Los informes utilizados deberán remitirse a la autoridad u organismo competente del Estado de referencia que ha expedido el presente talonario, a más tardar a los ocho días después de la expiración del mes correspondiente al informe. Cuando un transporte se efectúe entre dos períodos de informes, la fecha en que se efectúe el cargamento determinará el período en que debe incluirse el informe (por ejemplo, el transporte de una mercancía cargada a finales de enero y descargada a primeros de febrero deberá incluirse en los informes del mes de enero).

(c)

(Anverso de la página intermedia precedente a las 25 hojas separables)

(Texto redactado en la lengua, las lenguas o una de las lenguas oficiales del Estado de referencia que expide el talonarios

Notas explicativas

Las indicaciones que deberán anotarse en las hojas siguientes se refieren a todas las mercancías transportadas con arreglo a una autorización de cabotaje.

Debe rellenarse una línea de la hoja por cada lote de mercancías cargadas.

Columna 2: Indicar, en su caso, el dato solicitado por el Estado de referencia que expide el talonario.

Columna 3: Indicar el día (01, 02,.... 31) del mes indicado en el encabezamiento de la hoja, en que haya tenido lugar la salida de la carga.

Columnas 4 y 5: Indicar el nombre de la localidad y si es preciso de la provincia, de la región, del departamento, etc., que permita situarla.

Columna 6: Utilizar los siguientes signos distintivos:

Bélgica: B

Dinamarca: DK

Alemania: D

Grecia: GR

Francia: F

Irlanda: IRL

España: E

Italia: I

Luxemburgo: L

Países Bajos: NL

Reino Unido: GB (a partir del 1 de enero de 1996: UK)

Portugal: P

Finlandia: FIN

Suecia: 5

Islandia: IS

Liechtenstein: PL

Noruega: N y, a partir del 1 de enero de 1997:

Austria: A.

Columna 7: Indicar la distancia recorrida entre el lugar de carga del lote de mercancías y su lugar de descarga.

Columna 8: Indicar, en toneladas con un decimal (por ejemplo, 10,0 toneladas), el peso del lote de mercancías en los mismos términos utilizados para la declaración de aduanas; no deberá incluirse el peso de los contenedores ni de las plataformas.

Columna 9: Describir lo más exactamente posible las mercancías incluidas en el lote.

Columna 10: Columna reservada a la administración.

(d)

----------------------------------------------------------------------------------------------

|Nombre y dirección | |Mes/Año | | | |

|del transportista | | ..../... | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| | | | |Número de autorización | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| | | | |Número de talonario | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| | | | |Número de informe | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

| |MERCANCIAS TRANSPORTADAS | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|Nº | |Fecha |Lugar |Lugar de |Distancia | País | Tonelaje | Designación |Código |

|de | | de | de | descarga| (km) | | (....) | de las | |

|orden| | salida| carga | | | | | mercancías | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|(1) |(2) |(3) |(4) |(5) |(6) |(7) |(8) |(9) |(10) |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|1 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|2 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|3 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|4 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|5 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|6 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|7 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|8 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

|9 | | | | | | | | | |

----------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO IV

OPERACIONES DE TRANSPORTE EFECTUADAS DURANTE (trimestre) (año)

CON AUTORIZACIONES DE CABOTAJE DE LA COMUNIDAD, ISLANDIA, LIECHTENSTEIN Y NORUEGA EXPEDIDAS POR (Signo distintivo internacional del país

--------------------------------------------------------------------------------

| |Número de |

--------------------------------------------------------------------------------

|País de carga y |toneladas transportadas |toneladas/kilómetros (en |

|de descarga | | miles) |

--------------------------------------------------------------------------------

|D | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|F | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|NL | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|B | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|L | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|GB(1) | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|IRL | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|DK | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|GR | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|E | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|P | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|FIN | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|5 | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|A (2) | | |

--------------------------------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|IS | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|FL | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|N | | |

--------------------------------------------------------------------------------

| | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|Total cabotage | | |

--------------------------------------------------------------------------------

|(1) A partir del 1 de enero de 1996: UK. |

--------------------------------------------------------------------------------

|(2) Las informaciones sobre Austria sólo deberán suministrarse a partir del |

|primer trimestre de 1997.». |

--------------------------------------------------------------------------------

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

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