Decisión del Comité Mixto del EEE nº 97/1999, de 16 de julio de 1999, por la que se modifica el anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82267
Número oficial:
DOUE-L-2000-82267
Publicación:
23/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XVIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 57/1999, de 30 de abril de 1999 (1).

(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (2).

(3) La Directiva 98/24/CE modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (3) y la Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo (4).

(4) La Directiva 98/24/CE derogará, el 5 de mayo de 2001, la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo (5), la Directiva 82/605/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con una exposición al plomo metálico y a sus compuestos iónicos durante el trabajo (Primera Directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (6) y la Directiva 88/364/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos y/o determinadas actividades (Cuarta Directiva específica con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (7), que están incorporadas al Acuerdo y que, en consecuencia, deberán ser suprimidas del mismo con efectos desde la misma fecha.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XVIII del Acuerdo se modificará como sigue:

1) Después del punto 16g (Directiva 93/103/CE del Consejo) se insertará el punto 16h siguiente:

"16h. 398 L 0024: Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (Decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).".

2) En el punto 5 (Directiva 83/477/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:

"- 398 L 0024: Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).".

3) En el punto 6 (Directiva 86/188/CEE del Consejo) se añadirá el texto siguiente:

", modificada por:

- 398 L 0024: Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998 (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).".

Artículo 2

Los puntos 3 (Directiva 80/1107/CEE del Consejo), 4 (Directiva 82/605/CEE del Consejo) y 7 (Directiva 88/364/CEE del Consejo) del anexo XVIII del Acuerdo se suprimirán con efectos desde el 5 de mayo de 2001.

Artículo 3

Los textos de la Directiva 98/24/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de julio de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

N. v. Liechtenstein

_______________________

(1) DO L 266 de 9.11.2000.

(2) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(3) DO L 263 de 24.9.1983, p. 25.

(4) DO L 137 de 24.5.1986, p. 28.

(5) DO L 327 de 3.12.1980, p. 8.

(6) DO L 247 de 23.8.1982, p. 12.

(7) DO L 179 de 9.7.1988, p. 44.

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