EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo el « Acuerdo », y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando que es necesario modificar el Protocolo 31 del Acuerdo con vistas a permitir la participación de los Estados de la AELC en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades a partir del 1 de enero de 1994,
DECIDE:
Artículo 1
Se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 a 11.
Artículo 2
El artículo 2 se sustituye por el siguiente texto:
« Artículo 2 Servicios de información y seguridad de los sistemas de información 1. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 5.
2. Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 5 de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
3. Los Estados de la AELC participarán plenamente, desde el principio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 5, en todos los comités comunitarios que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o desarrollo de dichos programas y acciones.
4. La evaluación y las redefiniciones importantes de las actividades llevadas a cabo dentro de los programas del sector de los servicios de información, estarán reguladas por el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 79 del Acuerdo.
5. Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:
- 389 D 0286: Decisión 89/286/CEE del Consejo, del 17 de abril de 1989, sobre la aplicación a nivel comunitario de la fase principal del programa estratégico para la innovación y la transferencia de tecnologías (1989-1994) (programa Sprint) (DO n° L 112 de 25. 4. 1989, p. 12), modificado por:
- 394 D 0005: Decisión 94/5/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO n° L 6 de 8. 1. 1994, p. 25);
- 391 D 0691: Decisión 91/691/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por la que se crea un programa destinado a establecer un mercado de servicios de la información (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 41);
- 392 D 0242: Decisión 92/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la seguridad de los sistemas de información (DO n° L 123 de 8. 5. 1992, p. 19). ».
Artículo 3
El primer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
« - política y programas de acción sobre medio ambiente y, en particular, en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse de los siguientes actos comunitarios:
- 393 Y 0517: Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 1 de febrero de 1993, sobre un programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1); ».
Artículo 4
La primera frase del apartado 5 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
« A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en las diversas actividades de la Comunidad relacionadas con el intercambio de información, incluidas EURYDICE y ARION, inclusive, cuando proceda, en los contactos y reuniones de expertos, seminarios y conferencias. ».
Artículo 5
Se añade el siguiente texto a la nota a pie de página relativa al apartado 3 del artículo 5:
« En lo que respecta a la Decisión 91/49/CEE del Consejo, se acuerda que, a partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC contribuirán a los costes administrativos relacionados con la continuación de las actividades de la Comunidad cubiertas por la línea presupuestaria B3-4104 "Medidas en favor de las personas de edad avanzada." ».
Artículo 6
a) El primer guión del apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« - 392 Y 0723: Resolución del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre futuras prioridades del desarrollo de la política de protección de los consumidores (DO n° C 186 de 23. 7. 1992, p. 1). ».
b) El segundo guión del apartado 2 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
« - 593 DC 0378: segundo plan trienal de acción de la Comisión 1993/95; ».
Artículo 7
Los apartados 2 y 3 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:
« 2. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en el apartado 5.
3. Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 5 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
4. Desde el principio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 5, los Estados de la AELC participarán plenamente en los comités de las Comunidades Europeas que prestan asistencia a la
Comisión en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.
5. Las Partes contratantes procurarán especialmente que se fomente la cooperación en el marco de actividades comunitarias que se puedan derivar de los actos comunitarios siguientes:
- 393 D 0379: Decisión 93/379/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a un programa plurianual de acciones comunitarias para reforzar los ejes prioritarios y para garantizar la continuidad y la consolidación de la política empresarial de la Comunidad, en particular a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) (DO n° L 161 de 2. 7. 1993, p. 68);
- 389 Y 1007(01): Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 1989, sobre el desarrollo de la subcontratación en la Comunidad (DO n° C 254 de 7. 10. 1989, p. 1);
- 390 X 0246: Recomendación del Consejo, de 28 de mayo de 1990, relativa a la aplicación de una política comunitaria de simplificación administrativa en favor de las PYME en los Estados miembros (DO n° L 141 de 2. 6. 1990, p. 55);
- 393 Y 1203(01): Resolución del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, sobre el fortalecimiento de la competitividad de las empresas, en particular, de las pequeñas y medianas empresas del artesanado, para fomentar el empleo (DO n° C 326 de 3. 12. 1993, p. 1). ».
Artículo 8
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 8 Turismo 1. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.
2. Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
3. Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente en los Comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o el desarrollo de dichos programas y acciones.
4. Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:
- 392 D 0421: Decisión 92/421/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, relativa a un plan de acción comunitario en favor del turismo (DO n° L 231 de 13. 8. 1992, p. 26). ».
Artículo 9
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 9 Sector audiovisual 1. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4.
2. Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones mencionados en el apartado 4, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
3. Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente de los
Comités de la CE que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión y el desarrollo de dichos programas y acciones.
4. Las Partes contratantes se esforzarán en particular en fortalecer la cooperación en el marco de las actividades comunitarias que puedan derivarse del siguiente acto comunitario:
- 390 D 0685: Decisión 90/685/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991-1995) (DO n° L 380 de 31. 12. 1990, p. 37). ».
Artículo 10
Se añade el siguiente artículo:
« Artículo 11 Simplificación de los intercambios comerciales 1. Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1994, en los programas y acciones comunitarios mencionados en el apartado 4, de conformidad con el apartado 3 del artículo 21 del Acuerdo.
2. Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a los programas y acciones contemplados en el apartado 4 de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
3. Desde el inicio de su cooperación en los programas y acciones mencionados en el apartado 4, los Estados de la AELC participarán plenamente en todos los comités comunitarios que prestan asistencia a la Comisión de las Comunidades Europeas en la gestión o desarrollo de dichos programas y acciones.
4. Son objeto del presente artículo los actos comunitarios que se citan a continuación y los que de ellos se deriven:
- 387 D 0499: Decisión 87/499/CEE del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial, utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO n° L 285 de 8. 10. 1987, p. 35);
- 389 D 0241: Decisión 89/241/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1989, que modifica la Decisión 87/499/CEE por la que se establece un programa comunitario relativo a la transferencia electrónica de datos de uso comercial utilizando las redes de comunicación (TEDIS) (DO n° L 97 de 11. 4. 1989, p. 46);
- 391 D 0385: Decisión 91/385/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se establece la segunda fase del programa TEDIS (Trade Electronic Data Interchange Systems) (DO n° L 208 de 30. 7. 1991, p. 66). ».
Artículo 11
Se añade el siguiente artículo:
« Artículo 12 Transporte y movilidad 1. A partir del 1 de enero de 1994, los Estados de la AELC participarán en las acciones de la Comunidad relacionadas con la línea presupuestaria B 6-8351 "Transporte y movilidad", introducida en el presupuesto de la CE para el año 1994.
2. Los Estados de la AELC contribuirán financieramente a las acciones mencionadas en el apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo. ».
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1994, siempre que
se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 13
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1994.
Por el Comité Mixto del EEE El Presidente S. SMIDT