Decisión del Comité Mixto del EEE nº 86/2001, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82135
Número oficial:
DOUE-L-2001-82135
Publicación:
06/09/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EEE EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 57/2001, de 18 de mayo de 2001(1).

(2) La Decisión del Consejo del EEE n° 1/95, de 10 de marzo de 1995, sobre la entrada en vigor del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo respecto del Principado de Liechtenstein (2), prevé que Liechtenstein, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Acuerdo, deberá transmitir a partir del 1 de enero de 1999 los datos correspondientes a las estadísticas del comercio exterior.

(3) El Comité Mixto del EEE se comprometió a revisar esta obligación al final del período transitorio, teniendo debidamente en cuenta la situación específica de Liechtenstein.

(4) Como resultado de dicha revisión, Liechtenstein quedará exento de efectuar la recogida de determinadas estadísticas relativas al comercio exterior.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:

1) Se suprimirá el párrafo primero que aparece después del encabezamiento "Estadísticas del comercio exterior".

2) A continuación del texto adaptado, después del punto 8 [Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo] se añadirá el texto siguiente:

"e) Liechtenstein recogerá, a partir del 1 de enero de 2000, los datos exigidos en virtud del presente Reglamento.

f) Liechtenstein estará exento de recoger los datos correspondientes al comercio entre Suiza y Liechtenstein.

g) Liechtenstein únicamente recogerá los datos relativos a las importaciones y exportaciones directas.

h) Liechtenstein estará exento de recoger los datos sobre el comercio de monedas y de lingotes de oro y de plata.

i) La expresión 'incluida la corriente eléctrica' de la letra b) del artículo 2 no será aplicable a Liechtenstein.

j) Liechtenstein sólo proporcionará códigos de seis dígitos con respecto al apartado 2 del artículo 8.

k) Con respecto a Liechtenstein, la nacionalidad del medio de transporte que cruce la frontera, a que se refiere la letra i) del apartado 1 del artículo 10, se aplicará únicamente al transporte por carretera.

l) Liechtenstein estará exento de transmitir la información exigida en virtud de la letra j) del apartado 1 del artículo 10.

m) Con respecto a Liechtenstein, los resultados estadísticos a que se refiere el apartado 1 del artículo 13, que hacen posible la identificación indirecta de los exportadores y los importadores no se difundirán y sólo se difundirá información con código de dos dígitos del sistema armonizado.".

3) A continuación del texto adaptado, después del punto 10 [Reglamento (CE) n° 840/96 del Consejo] se añadirá el texto siguiente:

"f) El código n° 7 de las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 6 no se aplicará a Liechtenstein;

g) 'Propulsión propia' como modo de transporte a efectos del apartado 3 del artículo 10 no se utilizará para Liechtenstein.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 20 de junio de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2001.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. Westerlund

____________________

(1) DO L 165 de 21.6.2001, p. 63.

(2) DO L 86 de 20.4.1995, p. 58.

(3) No se han indicado preceptos constitucionales.

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