Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/2000, de 28 de enero de 2000, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-80972
Número oficial:
DOUE-L-2001-80972
Publicación:
12/04/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 81/1999, de 25 de junio de 1999 (1).

(2) Deberá incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, con objeto de ampliarlos para incluir los regímenes especiales para los funcionarios (2).

DECIDE:

Artículo 1

El punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] del anexo VI del Acuerdo se modificará como sigue:

1) Se añadirá el guión siguiente:

"- 398 R 1606: Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1).".

2) En la adaptación r), el epígrafe "P. ISLANDIA", se sustituirá por el texto siguiente:

"Todas las solicitudes del régimen de vejez básico, suplementario y especial de pensiones de los funcionarios.".

3) En la adaptación t), el epígrafe "P. ISLANDIA", se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Cuando el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en Islandia haya finalizado y la contingencia se produzca durante el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento y cuando la pensión de invalidez de la seguridad social y los regímenes de pensión complentarios (cajas de pensiones) en Islandia ya no incluyan el período comprendido entre el momento de la contingencia y la edad preceptiva para tener derecho a percibir la pensión (períodos futuros), los períodos de seguro en virtud de la legislación de otro Estado en el que se aplique el presente Reglamento se tentrán en cuenta para la condición de períodos futuros como si fueran períodos de seguro en Islandia.

2. Una persona que esté cubierta por un régimen especial para funcionarios, sea residente en Islandia y:

a) a quien no le sean aplicables las disposiciones de las secciones 2 a 7 del capítulo 1 del título III, y

b) que no tenga derecho a una pensión islandesa,

estará obligada a pagar los costes de las prestaciones en especie que se le hayan concedido a ella o a los miembros de su familia en Islandia en la medida en que tales prestaciones estén cubiertas por el sistema especial de que se trata y/o por el régimen de seguro personal complementario.".

Artículo 2

El punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] del anexo VI del Acuerdo se modificará como sigue:

1) Se añadirá el guión siguiente:

"- 398 R 1606: Reglamento (CE) n° 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 1).".

2) En la adaptación a), el epígrafe "R. NORUEGA" se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Sosial- og helsedepartementet (Ministerio de Salud y de Asuntos Sociales), Oslo

2. Arbeids- og administrasjonsdepartementet (Ministerio de Trabajo y de Administración Pública), Oslo

3. Barne- og familiedepartementet (Ministerio de la Infancia y la Familia), Oslo

4. Justisdepartementet (Ministerio de Juisticia), Oslo

5. Utenriksdepartementet (Ministerio de Asuntos Exteriores), Oslo.".

3) En la adaptación b), en el epígrafe "R. NORUEGA" se añadirá el texto siguiente:

"7. Beneficios en virtud de la Ley n° 26 de 28 de julio de 1949 relativa a la caja de pensiones de la función publica de Noruega (lov av 28. juli 1949 nr 26 om Statens Pensjonskasse):

Statens Pensjonskasse (Caja de pensiones de la función pública).".

4) En la adaptación c), en el epígrafe "Q. LIECHTENSTEIN" se añadirá el texto siguiente tanto en el punto 2 (Tercera edad y muerte) como en el punto 3 (Invalidez):

"c) Régimen profesional para funcionarios:

Stiftungsrat der Pensionskasse für das Staatspersonal (Comité de Fundación del régimen profesional para funcionarios).".

5) En la adaptación c), en el epígrafe "R. NORUEGA" se añadirá el texto siguiente:

"4. Beneficios en virtud de la Ley n° 26 de 28 de julio de 1949 relativa a la caja de pensiones de la función pública de Noruega (lov av 28. juli 1949 nr 26 om Statens Pensjonskasse):

Statens Pensjonskasse (Caja de pensiones de la función pública).".

6) En la adaptación f), en el epígrafe "Q. LIECHTENSTEIN" se añadirá el texto siguiente tanto en el punto 2 (Tercera edad y muerte) como en el punto 3 (Invalidez):

"c) Régimen profesional para funcionarios:

Geschäftsleitung der Pensionsversicherung für das Staatspersonal (Gestión del régimen profesional para funcionarios).".

7) En la adaptación f), en el epígrafe "R. NORUEGA" se añadirá el texto siguiente después del punto 1:

"1a. Beneficios en virtud de la Ley n° 26 de 28 de julio de 1949 relativa a la caja de pensiones de la función pública de Noruega (lov av 28. juli 1949 nr 26 om Statens Pensjonskasse):

Statens Pensjonskasse (Caja de pensiones de la función pública).".

8) En la adaptación m), en el epígrafe "R. NORUEGA" se añadirá el texto siguiente:

"13. Beneficios en virtud de la Ley n° 26 de 28 de julio de 1949 relativa a la caja de pensiones de la función pública de Noruega (lov av 28. juli 1949 nr 26 om Statens Pensjonskasse):

Statens Pensjonskasse (Caja de pensiones de la función pública).".

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) n° 1606/98 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de enero de 2000, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2000.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

__________________________

(1) DO L 296 de 23.11.2000, p. 37.

(2) DO L 209 de 25.7.1998, p. 1.

(3) No se han indicado preceptos constitucionales.

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