Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/1999, de 29 de enero de 1999, por la que se modifica el anexo XI (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80267
Número oficial:
DOUE-L-2000-80267
Publicación:
10/02/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 120/98, de 18 de diciembre de 1998 (1);

Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principos de la oferta de red abierta (ONP) (2);

Considerando que las disposiciones de la Directiva 97/33/CE sobre aspectos relativos a países terceros deberán adaptarse a efectos del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5ca (Decisión n° 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo, se insertará el punto siguiente:

"5cb. 397 L 0033: Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) (DO L 199 de 26.7.1997, p. 32).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se adaptarán como sigue:

a) en la letra a) del apartado 1 del artículo 17, la palabra 'Tratado' se sustituirá por 'Acuerdo';

b) por lo que se refiere a la interconexión con organizaciones de terceros países a que se refiere el artículo 21 de la Directiva, se aplicará lo que sigue:

1) con objeto de lograr un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen de terceros países en relación con la interconexión, las Partes contratantes intercambiarán información de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 y celebrarán consultas sobre los asuntos mencionados en el apartado 2 del artículo 21 en el marco del Comité Mixto del EEE y según procedimientos específicos que serán acordados por las Partes contratantes;

2) siempre que la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base del apartado 2 del artículo 21 con el fin de obtener derechos comparables para sus organizaciones, se esforzará por obtener idéntico trato para las organizaciones de los Estados AELC.".

Artículo 2

Los textos de la Directiva 97/33/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de enero de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. BARBASO

_____________________

(1) DO L 297 de 18.11.1999, p. 49.

(2) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

Leyes relacionadas

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