Decisión del Comité Mixto del EEE nº 67/98, de 4 de julio de 1998, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80877
Número oficial:
DOUE-L-1999-80877
Publicación:
13/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta dicho Acuerdo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 24/98 de 27 de marzo de 1998 (1);

Considerando que se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen los modos de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (2);

Considerando que han de actualizarse varias adaptaciones del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo,

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] del anexo VI del Acuerdo, antes de las adaptaciones se añadirá el texto siguiente:

"y posteriormente modificado por:

- 397 R 1290: Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1).".

Artículo 2

El punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] del anexo VI del Acuerdo quedará modificado como sigue:

1) antes de las adaptaciones se añadirá el texto siguiente:

"y posteriormente modificado por:

- 397 R 1290: Reglamento (CE) n° 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997 (DO L 176 de 4.7.1997, p. 1).";

2) el texto de la adaptación g), que lleva por título "153. NORUEGA-REINO UNIDO", se sustituirá por el siguiente:

"El Canje de Notas de 20 de marzo de 1997 y 3 de abril de 1997 referente al apartado 3 del artículo 36 y al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (devolución o renuncia de la devolución de los costes de prestaciones en especie), y el artículo 105 del Reglamento de aplicación (renuncia de los costes de controles administrativos y de exámenes médicos).";

3) el texto de la adaptación m), que lleva por título "P. ISLANDIA", se sustituirá por el siguiente:

"1. A efectos de la aplicación de la letra d) del apartado 2 del artículo 13, de la letra a) del apartado 1 y de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, de la letra a) del apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 14 bis, de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 14 ter y de la letra a) del artículo 14 quarter del Reglamento, y de los artículos 11 y 11 bis y de la letra a) del apartado 2, la letra c) del apartado 5 y la letra a) del apartado 7 del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación:

AlÞjóðadeukd Tryggingastofnunar ríkisins (departamento internacional del Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

2. A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento:

Heilbrigðis- og tryggingamálaráðuneyitið (Ministerio de Sanidad y Seguridad Social), Reykjavik.

3. A efectos de la aplicación de los capítulos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del título III del Reglamento y de las disposiciones vinculadas a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:

Tryggingastofnun ríkisins (Instituto de Seguridad Social del Estado), Reykjavik.

4. A efectos de la aplicación del capítulo 6 del título III del Reglamento y de las disposiciones vinculadas a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:

Atvinnuleysistryggingasjoður, vinnumálaskrifstofan (Caja del Seguro de Desempleo), Reykjavik.

5. A efectos de la aplicación del capítulo 7 del título III del Reglamento y de las disposiciones vinculadas a estas disposiciones en el Reglamento de aplicación:

Ríkisskattstjóri (Dirección de Fiscalidad interior), Reykjavik.".

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) n° 1290/97 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 5 de julio de 1998, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1998.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. BARBASO

_________________

(1) DO L 310 de 19.11.1998, p. 4.

(2) DO L 176 de 4.7.1997, p. 1.

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