EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XXI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 45/2002, de 19 de abril de 2002 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (2).
(3) El Reglamento (CE) n° 1172/98 deroga con efecto desde el 1 de enero de 1999 la Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (3), modificada posteriormente, que está incorporada al Acuerdo y que, por lo tanto, deberá derogarse en el marco del mismo.
(4) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 2691/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (4).
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XXI del Acuerdo se modificará como sigue:
1. Después del punto 7e [Reglamento (CE) n° 2163/2001 de la Comisión] se añadirá el punto siguiente:
"7f. 398 R 1172: Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por:
- 399 R 2691: Reglamento (CE) n° 2691/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre 1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39).
A los efectos del presente Acuerdo, en las disposiciones del Reglamento se introducirá la siguiente adaptación:
a) la segunda frase del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
'La primera transmisión abarcará el primer trimestre del año 2002.'
b) Islandia está exenta de transmitir los datos requeridos por el presente Reglamento.
c) Liechtenstein proporcionará los datos requeridos en virtud del presente Reglamento, pero los métodos de recopilación de datos se adaptarán a las características estructurales del transporte por carretera en el país, de acuerdo con Eurostat. En particular, Liechtenstein podrá transmitir datos referidos únicamente a los vehículos que efectúan habitualmente operaciones de transporte de mercancías por carretera en el territorio de los Estados miembros del EEE.
d) en cuanto a los datos relativos a Liechtenstein, los enviados por vez primera deberán abarcar el primer trimestre de 2003.".
2. Se suprimirá el texto del punto 5.
Artículo 2
Los textos de los Reglamentos (CE) n° 1172/98 y (CE) n° 2691/1999 en las lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (5).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2002.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
_____________
(1) DO L 154 de 13.6.2002, p. 32.
(2) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.
(3) DO L 168 de 26.6.1978, p. 29.
(4) DO L 326 de 18.12.1999, p. 39.
(5) No se han indicado preceptos constitucionales.