EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el Acuerdo, y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el Anexo VI del Acuerdo se modificó mediante la Decisión n° 24/96 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que es necesario incorporar en el Acuerdo el Reglamento (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, el Reglamento (CEE) n° 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el Reglamento (CEE) n° 1247/92, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y el Reglamento (CEE) n° 1945/93, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1247/ 92;
Considerando que es necesario incorporar en el Acuerdo el Reglamento (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifican el Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71,
DECIDE:
Artículo 1
El Anexo VI del Acuerdo quedará modificado con arreglo al Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) 3095/95 y del Reglamento (CE) 3096/95 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones en esas lenguas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1996, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones al Comité Mixto del EEE previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Se aplicará a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 4
La presente Decisión será publicada en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
H. HAFSTEIN
ANEXO de la Decisión nº 63/96 del Comité Mixto del EEE
El Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE quedará modificado del modo siguiente:
ACTOS REFERIDOS A:
1. En el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] se incluirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones:
«- 395 R 3095: Reglamento (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO n° L 335 del 30. 12. 1995, p. 1).
Para los fines del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3095/95 deberán incorporar las siguientes adaptaciones:
a) el apartado 7 del artículo 1 no será de aplicación;
b) en el apartado 9 del artículo 1 se sustituirá el epígrafe "O. REINO UNIDO" por "L. REINO UNIDO";
c) en los apartados 11 y 12 del artículo 1 se sustituirá el epígrafe "30. ALEMANIA - GRECIA" por "24 ALEMANIA - GRECIA".
- 395 R 3096: Reglamento (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO n° L 335 del 30. 12. 1995, p. 10).
Para los fines del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3096/95 deberán incorporar las siguientes adaptaciones:
a) en cuanto a las prestaciones de vejez y de supervivencia se aplicará el apartado 5 del artículo 1 con efectos a partir del 1 de enero de 1994;
b) en la letra b) del apartado 8 y en el apartado 12 del artículo 1 se sustituirá el epígrafe "O. REINO UNIDO" por "L. REINO UNIDO";
c) en la letra c) del apartado 9 del artículo 1 se sustituirá el epígrafe "11. BELGICA - PORTUGAL" por "10. BELGICA - PORTUGAL";
d) en la letra d) del apartado 9 y en la letra d) del apartado 10 del artículo 1 se sustituirá el epígrafe "35. ALEMANIA - AUSTRIA" por "69. AUSTRIA - ALEMANIA";
e) en la letra b) del apartado 14 del artículo 1 se sustituirá el epígrafe "L. PORTUGAL" por "K. PORTUGAL".»
2. Se suprimirán las adaptaciones al Reglamento (CEE) n° 1247/92 del Consejo y del Reglamento (CEE) n° 1945/93 en el punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo].
3. En la adaptación j) del punto 1 [Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo] se sustituirá el texto encabezado por el epígrafe "Q. NORUEGA" por el texto siguiente:
«a) Asignaciones a tanto alzado por natalidad con arreglo a la Ley Nacional de Seguros;
b) Asignaciones a tanto alzado por adopción con arreglo a la Ley Nacional de Seguros.».
4. En el punto 2 [Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo] se incluirán los siguientes guiones antes de las adaptaciones:
«- 395 R 3095: Reglamento (CE) n° 3095/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO n° L 335 del 30. 12. 1995, p. 1).
Para los fines del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3095/95 deberán incorporar las siguientes adaptaciones:
a) en la letra a) del apartado 7 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "16. DINAMARCA - ESPAÑA" por "13. DINAMARCA - ESPAÑA";
b) en la letra b) del apartado 7 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "18. DINAMARCA - GRECIA" por "15. DINAMARCA - GRECIA";
c) en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "62. GRECIA - PAISES BAJOS" por "49. GRECIA - PAISES BAJOS";
d) en la letra d) de apartado 7 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "93. PAISES BAJOS - REINO UNIDO" por "65. PAISES BAJOS - REINO UNIDO".
- 395 R 3096: Reglamento (CE) n° 3096/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (DO n° L 335 de 30. 12. 1995, p. 10).
Para los fines del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3096/95 deberán incorporar las siguientes adaptaciones:
a) en el apartado 2, letra b) del apartado 3, letra b) del apartado 4, letra b) del apartado 5 y letra c) del apartado 7 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "K. AUSTRIA" por "M. AUSTRIA";
b) en la letra c) del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "23. DINAMARCA - AUSTRIA" por "68. AUSTRIA - DINAMARCA";
c) en la letra d) del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "53. FRANCIA - ITALIA" por "41. FRANCIA - ITALIA";
d) en la letra e) del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "82. ITALIA - REINO UNIDO" por "60. ITALIA - REINO UNIDO";
e) en la letra f) del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "84. LUXEMBURGO - AUSTRIA" por "75. AUSTRIA - LUXEMBURGO";
f) en la letra g) del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "95. AUSTRIA - FINLANDIA" por "79. AUSTRIA - FINLANDIA";
g) en la letra h) del apartado 6 del artículo 2 se sustituirá el epígrafe "97. AUSTRIA - REINO UNIDO" por "78. AUSTRIA - REINO UNIDO".».