Decisión del Comité Mixto del EEE nº 6/1999, de 29 de enero de 1999, por la que se modifica el anexo II (Servicios de telecomunicaciones) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80266
Número oficial:
DOUE-L-2000-80266
Publicación:
10/02/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el anexo XI del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 120/98, de 18 de diciembre de 1998 (1);

Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Decisión n° 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (2);

Considerando que los aspectos internacionales de la Decisión n° 710/97/CE deberán adaptarse a efectos del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 5c (Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y el Consejo) del anexo XI del Acuerdo, se insertará el punto siguiente:

"5ca. 397 D 0710: Decisión n° 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (DO L 105 de 23.4.1997, p. 4).

Las disposiciones de la Decisión se adaptarán, a efectos del Acuerdo, en la forma siguiente:

Por lo que se refiere a las relaciones con terceros países descritas en el artículo 9 de la Decisión, se adaptará como sigue:

1) con objeto de lograr un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen de terceros países en relación con los servicios de comunicaciones personales por satélite, las Partes contratantes intercambiarán informaciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 y celebrarán consultas relativas a los asuntos mencionados en el apartado 2 del artículo 9 en el marco del Comité Mixto del EEE y según procedimientos específicos que deberán ser acordados por las Partes contratantes;

2) cada vez que la Comunidad negocie con un tercer país sobre la base del apartado 2 del artículo 9 para obtener un acceso efectivo y comparable para sus organizaciones, se esforzará por obtener igual trato para las organizaciones de los Estados AELC.".

Artículo 2

Los textos de la Decisión n° 710/97/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 30 de enero de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. BARBASO

___________________________

(1) DO L 297 de 18.11.1999, p. 49.

(2) DO L 105 de 23.4.1997, p. 4.

Leyes relacionadas

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