Decisión del Comité Mixto del EEE nº 61/2002, de 31 de mayo de 2002, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81570
Número oficial:
DOUE-L-2002-81570
Publicación:
05/09/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 41/2002, de 19 de abril de 2002 (1).

(2) Debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (2).

(3) Los efectos del Reglamento (CE) n° 120/97 son la prohibición de las exportaciones de determinados residuos destinados a su valorización, salvo las dirigidas a países a los que se aplique la Decisión de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

(4) También se autorizarán, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 259/93, las exportaciones a Liechtenstein de dichos residuos.

(5) Es necesario adaptar el Reglamento (CEE) n° 259/93 tras la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 32c [Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo] del anexo XX del Acuerdo se añadirá el guión siguiente: "- 397 R 0120: Reglamento (CE) n° 120/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997 (DO L 22 de 24.1.1997, p. 14).".

Artículo 2

El texto de las adaptaciones que figura en el punto 32c del anexo XX del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

"la letra a) del apartado 1 del artículo 16 se entenderá como sigue: 'países a los que se aplique la Decisión de la OCDE y Liechtenstein; '.

Islandia y Noruega pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir las disposiciones del Reglamento a partir del 1 de enero de 1995.

Liechtenstein pondrá en vigor las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de los artículos 2, 40, 41 y 42 del Reglamento a partir del 1 de julio de 1996.".

Artículo 3

Los textos del Reglamento (CE) n° 120/97 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (3).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2002.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. Westerlund

______________

(1) DO L 154 de 13.6.2002, p. 28.

(2) DO L 22 de 24.1.1997, p. 14.

(3) No se han indicado preceptos constitucionales.

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