EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo XVII del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 59/96 del Comité Mixto del EEE;
Considerando que debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios,
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 6 [Reglamento (CEE) n° 1768/92 del Consejo] en el anexo XVII del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:
«6a 396 R 1610: Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios (DO L 198 de 8. 8. 1996, p. 30).
A los efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento sufrirán las adaptaciones siguientes:
a) En la letra b del apartado 1 del artículo 3, se añadirá el texto siguiente:
"a los efectos del presente párrafo y de los artículos que a él se refieren, una autorización para comercializar un producto que se haya otorgado de conformidad con la legislación nacional del Estado AELC será considerada como una autorización concedida de conformidad con la Directiva 91/414/CEE o una disposición equivalente de la legislación nacional de un Estado miembro de la CE.".
b) No será de aplicación el artículo 20.
c) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento se aplicará a partir del 2 de enero de 1998.
d) En el artículo 19 se añadirán los apartados siguientes:
"3. Si una patente básica de un Estado AELC caduca, porque expira su plazo legal, entre el 8 de febrero de 1997 y el 2 de enero de 1998, el certificado tendrá vigencia sólo en el lapso de tiempo tras la fecha de publicación de la solicitud del certificado. No obstante, el artículo 13 se aplicará para
calcular la duración del certificado.
4. En el caso del apartado 3, deberá formularse la solicitud de certificado en los dos meses siguientes al 2 de enero de 1998.
5. Un certificado solicitado de conformidad con el apartado 3 no impedirá seguir haciendo uso del invento a un tercero que, en el tiempo transcurrido entre la caducidad de la patente básica y la publicación de la solicitud de certificado, haya utilizado de buena fe con fines comerciales el invento o haya realizado preparativos para utilizarlo."
e) Por otra parte, respecto de Liechtenstein se aplicará lo siguiente:
Dada la manifiesta unión entre Liechtenstein y Suiza, Liechtenstein no entregará ningún certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios como se establece en el presente Reglamento. No obstante, los certificados para los productos fitosanitarios entregados por Suiza tendrán vigencia en Liechtenstein desde la entrada en vigor de la legislación pertinente en Suiza.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) n° 1610/96 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1997, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1997.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
E. BULL