EL COMITE MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado el Acuerdo, y, en particular, sus artículos 86 y 98,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de
la Comunidad, forma parte del Anexo V del Acuerdo;
Considerando que la Decisión 93/S69/CEE de la Comisión, de 22 de octubre de 1993, relativa a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, en lo que respecta, en particular, a una red creada bajo la denominación Eures (European Employment Services, red de ofertas y demandas de empleo de la CE), se incorporó al Anexo V del Acuerdo mediante la Decisión n° 7/94 por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo EEE;
Considerando que deben realizarse ciertos preparativos para permitir la participación de los Estados de la AELC en el sistema Eures y su contribución financiera;
Considerando que las modalidades de participación de la Estados de la AELC, y en particular su contribución financiera, deberían regirse por las disposiciones pertinentes establecidas en el artículo 81 del Acuerdo;
Considerando que parece apropiado ampliar la cooperación entre las Partes contratantes incluyendo en ella la red de ofertas y demandas de empleo de la CE (Euros);
Considerando que el Protocolo n° 31 del Acuerdo debería modificarse en consecuencia a fin de determinar las modalidades de participación de los Estados de la AELC y permitir una mayor cooperación en materia de empleo a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión,
DECIDE:
Artículo 1
El siguiente artículo se insertará en el Protocolo n° 31 del Acuerdo:
Artículo 15
Empleo
1. Deberá reforzarse la cooperación en materia de empleo mediante la participación de los Estados de la AELC en la red de ofertas y demandas de empleo de la CE (Euros). Los Estados de la AELC deberán participar en las distintas actividades de la Comunidad organizadas en el marco de Eures: intercambio de información, reuniones de expertos, seminarios, conferencias y otras actividades conexas.
2. Los Estados de la AELC deberán aportar una contribución financiera para las actividades a las que se refiere el apartado 1, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del Acuerdo.
3. Los Estados de la AELC deberán participar activamente en el grupo de trabajo y en otros organismos que asisten a la Comisión en la gestión, desarrollo y ejecución de las actividades relativas a la red Eures.
4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación en Liechtenstein antes del 1 de enero de 1998. Por consiguiente se aplicarán en Liechtenstein con arreglo a los resultados del examen conjunto a que se refiere el artículo 9 del Protocolo n° 15 del Acuerdo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de noviembre de 1996, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones al Comité Mixto del EEE previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE
del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1996.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
H. HAFSTEIN