Decisión del Comité Mixto del EEE nº 56/1999 de 30 de abril de 1999 por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82148
Número oficial:
DOUE-L-2000-82148
Publicación:
09/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 40/1999, de 26 de marzo de 1999 (1).

(2) Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 684/92 y (CE) n° 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte de viajeros en autocares y autobuses (2).

(3) El Reglamento (CE) n° 2121/98 deroga, con efectos a partir del 31 de diciembre de 1999, el Reglamento (CEE) n° 1839/92 de la Comisión, de 1 de julio de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 684/92 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros (3) que se incorpora al Acuerdo, por lo que se debe suprimir del Acuerdo con efecto a partir de la misma fecha.

DECIDE:

Artículo 1

Después del punto 33b [Reglamento (CE) n° 12/98 del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo, se insertará el punto siguiente:

"33c. 398 R 2121: Reglamento (CE) n° 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 684/92 y (CE) n° 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte de viajeros en autocares y autobuses (DO L 268 de 3.10.1998, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) los Estados de la AELC reconocerán los documentos comunitarios expedidos por los Estados miembros de la CE de conformidad con el Reglamento. A efectos de dicho reconocimiento, en las disposiciones de los documentos comunitarios que figuran en los anexos II, III, IV, V y VI del Reglamento, las referencias al (a los) 'Estado(s) miembro(s)' se entenderán como el (los) 'Estado(s) miembro(s) de la CE, Islandia, Liechtenstein o Noruega' y, en los títulos de documentos que figuran en los anexos II, III, IV y V, las referencias a los 'Estados miembros' se entenderán como los 'Estados que son Estados miembros de la CE o Estados de la AELC';

b) la Comunidad y los Estados miembros de la CE reconocerán los documentos expedidos por Islandia, Liechtenstein y Noruega de conformidad con el Reglamento y las adaptaciones que figuran, o a las que se alude, en la letra c);

c) Islandia, Liechtenstein y Noruega expedirán los documentos correspondientes a:

- el anexo I del Reglamento,

- los demás anexos del Reglamento que se publicarán de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 6 del presente anexo.".

Artículo 2

El apéndice del anexo de la presente Decisión se convertirá en el apéndice 6 del anexo XIII del Acuerdo.

Artículo 3

El texto del punto 33 [Reglamento (CEE) n° 1839/92 de la Comisión] y el texto del apéndice 3 del anexo XIII del Acuerdo se suprimirán con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999.

Artículo 4

Los textos del Reglamento (CE) n° 2121/98 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 23 de julio de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 6

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

___________________

(1) DO L 266 de 19.10.2000.

(2) DO L 268 de 3.10.1998, p. 10.

(3) DO L 187 de 7.7.1992, p. 5.

ANEXO I

de la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 56/1999

«Apéndice 6

DOCUMENTOS QUE FIGURAN EN LOS ANEXOS DEL REGLAMENTO (CE) N° 2121/98 DE LA COMISIÓN, ADAPTADO A EFECTOS DEL ACUERDO EEE

(Véase la adaptación de la letra c) del punto 33c del anexo XIII del Acuerdo.)

ANEXO II

[Guarda del cuaderno]

(Papel - A4)

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC de establecimiento del transportista

ESTADO QUE EXPIDE EL CUADERNO

Signo distintivo internacional (1)

Autoridad competente

............................................

CUADERNO Nº ...

De hojas de ruta:

a) para los servicios discrecionales internacionales efectuados con autocares y autobuses entre Estados miembros de la CE o Estados de la AELC, expedido con arreglo al Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

b) para los servicios discrecionales en régimen de cabotaje efectuados con autocares y autobuses por un transportista en un Estado miembro de la CE o en un Estado de la AELC distinto de aquel en que esté establecido, expedido con arreglo al Reglamento (CE) nº 12/98, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

a:

............................................. (apellidos y nombre o razón social del transportista)

.............................................. (dirección completa y números de teléfono y fax)

.............................................. (lugar y fecha de expedición)

.............................................. (firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)

[Segunda página del cuaderno]

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC de establecimiento del transportista

Aviso importante

A. DISPOSICIONES GENERALES COMUNES A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES Y A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES EN RÉGIMEN DE CABOTAJE

1. El apartado 1 del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 12/98, estipulan que los servicios discrecionales se realizarán al amparo de documento de control - hoja de ruta.

2. Los Reglamentos mencionados en el párrafo anterior definen los servicios discrecionales como aquellos servicios "que no responden a la definición de servicio regular, incluidos los servicios regulares especiales, y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un organizador o del propio transportista".

Por otra parte, los servicios regulares se definen como aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando exista, en su caso, la obligación de reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán "servicios regulares especializados".

Los servicios regulares especializados incluirán, principalmente:

a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;

b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes;

c) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y de sus familias.

El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios.

3. La hoja de ruta será válida para todo el recorrido.

4. La licencia comunitaria y la hoja de ruta habilitan a su titular para efectuar:

a) servicios discrecionales internacionales entre dos o varios Estados que sean Estados miembros de la CE o Estados de la AELC realizados en autocar y autobús;

b) servicios discrecionales en régimen de cabotaje realizados por un transportista en un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC que no sea aquel en el que esté establecido.

5. La hoja de ruta deberá rellenarse, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor antes del inicio de cada servicio. La copia quedará en poder de la empresa. El conductor guardará el original a bordo del vehículo durante todo el viaje. La hoja de ruta deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.

6. El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa una vez terminado el viaje. El transportista será responsable de que estén en orden estos documentos. Éstos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble.

[Tercera página del cuaderno]

B. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES

1. El segundo guión del punto 3.1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos, estará sujeta a autorización.

2. Un transportista que preste un servicio discrecional internacional podrá efectuar excursiones locales en un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC distinto de aquel en el que esté establecido, Estas excursiones locales estarán destinadas únicamente a viajeros no residentes a los que previamente el mismo transportista haya prestado un servicio discrecional internacional. Estas excursiones se realizarán con el mismo vehículo con el que se haya realizado el viaje internacional, o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

3. La hoja de ruta deberá rellenarse para cada excursión local antes del inicio de ésta.

4. En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas por cuenta del mismo organizador que puedan implicar un transbordo durante el viaje efectuado por los viajeros con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio.

C. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES EN RÉGIMEN DE CABOTAJE

1. Sin perjuicio de la normativa comunitaria aplicable, la realización de transportes discrecionales en régimen de cabotaje estará sujeta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de la CE o el Estado de la AELC de acogida en lo que se refiere a los ámbitos siguientes:

a) precio y condiciones por las que se rige el contrato de transporte;

b) pesos y dimensiones de los vehículos de carretera. Llegado el caso, los valores de los pesos y dimensiones podrán ser superiores a los aplicables en el Estado miembro de la CE o el Estado de la AELC de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán sobre pasar los valores técnicos inscritos en el certificado de conformidad;

c) prescripciones relativas a los transportes de determinadas categorías de viajeros, en particular los escolares, los niños y las personas de movilidad reducida;

d) tiempo de conducción y de descanso;

e) impuesto sobre el valor añadido (IVA) de los servicios de transporte.

2. Las normas técnicas de fabricación y equipamiento que deberán cumplir los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje son las impuestas a los vehículos que efectúan transportes internacionales.

3. Los Estados miembros de la CE y los Estados de la AELC deberán aplicar a los transportistas no residentes las disposiciones nacionales a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores en las mismas condiciones que a sus propias empresas a fin de impedir de forma efectiva cualquier discriminación manifiesta o encubierta por razón de nacionalidad o lugar de establecimiento.

4. El transportista remitirá las hojas de ruta correspondientes a servicios discrecionales en régimen de cabotaje a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de la CE o del Estado de la AELC de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen (2).

5. Las hojas de ruta correspondientes a servicios regulares especiales en régimen de cabotaje se rellenarán en forma de informe recapitulativo mensual que el transportista remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de la CE o del Estado de la AELC de establecimiento según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen.

________________________

(1) Islandia (IS), Liechtenstein (FL), Noruega (N).

(2) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la CE o de los Estados de la AELC pueden completar este punto 4 con datos sobre el organismo encargado de recoger las hojas de ruta, así como sobre las modalidades de transmisión de esta información.

ANEXO III

[Guarda del cuaderno]

(Papel blanco - A4)

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC de establecimiento del transportista

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN (1):

UN SERVICIO REGULAR .....

UN SERVICIO REGULAR ESPECIAL (2) ......

RENOVAR UNA AUTORIZACIÓN DE UN SERVICIO .......

Efectuado con autocares y con autobuses entre Estados que sean Estados miembros de la CE o Estados de la AELC, expedida con arreglo al Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

dirigida a:

............................................... (autoridad competente)

1. Apellidos y nombre o razón social de la empresa solicitante y, llegado el caso, de la empresa directiva de la asociación de empresas (consorcio): .........................................

2. Servicio(s) explotado(s) (1):

por una empresa ....... por una asociación de empresas (consorcio) ....... por subcontratación ........

3. Nombre y apellidos y dirección:

del transportista/del (de los) transportista(s) asociado(s) o subcontratista(s) (3) (4):

3.1. ............................................................... tel. .......................

3.2. ............................................................... tel. .......................

3.3. ............................................................... tel. .......................

3.4. ............................................................... tel. .......................

[Segunda página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización]

4. En caso de un servicio regular especial:

4.1. Categoría de viajeros: ..........................

5. Plazo de autorización solicitado o fecha de finalización del servicio: .........................

6. Itinerario principal del servicio (subráyense los puntos en que se recogen viajeros): ...................

7. Período de explotación: ......................

8. Frecuencia (diaria, semanal, etc.): ......................

9. Tarifa: ............................ ANEXO adjunto

10. Adjúntese un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y descanso, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Erupeo.

11. Número de autorizaciones o copias de autorizaciones solicitadas (5): ..........................

12. Indicaciones complementarias: .............................

13. .............................. (lugar y fecha) ...................................... (firma del solicitante)

[Tercera página de la solicitud de autorización o de renovación de autorización]

Aviso importante

1. Deberán adjuntarse a la presente solicitud, según el caso:

a) los horarios;

b) los baremos de las tarifas;

c) una copia certificada de la licencia comunitaria para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena a que se refiere el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 684/92, adoptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

d) los datos relativos a la naturaleza y al volumen de tráfico que el solicitante tenga intención de realizar, si se trata de una solicitud de creación de servicio, o que haya realizado si se trata de una solicitud de renovación de la autorización;

e) un mapa a escala adecuada en el cual estén marcados el itinerario así como los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros;

f) un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa comunitaria sobre los tiempos de conducción y descanso, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

2. El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora.

3. El punto 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo el Espacio Económico Europeo, establece que requieren autorización:

a) los servicios regulares de transporte de viajeros efectuados con una frecuencia y en una relación determinadas, de forma que los viajeros puedan subir y bajar en paradas fijadas previamente. Los servicios regulares serán accesibles a todos. No obstante, llegado el caso, será obligatorio reservar. El carácter regular del servicio no se verá afectado por ninguna adaptación de las condiciones de explotación del servicio;

b) los servicios regulares especiales no amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista. Cualquiera que sea el organizador de los transportes, se considerarán asimismo servicios regulares los ofrecidos a categorías determinadas de viajeros con carácter exclusivo, siempre y cuando estos servicios se efectúen en las condiciones indicadas en el punto 1.1. Estos servicios se denominarán "servicios regulares especiales".

Estos servicios comprenden en particular:

i) el transporte entre el domicilio y el lugar de trabajo de los trabajadores,

ii) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de los escolares y estudiantes,

iii) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de las militares y de sus familias.

El carácter regular de los servicios especiales no se verá afectado por la adaptación de la organización a las necesidades variables de los usuarios.

4. La solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado en cuyo territorio se encuentre el punto de partida del servicio, es decir, uno de los puntos de término del servicio.

5. El plazo máximo de validez de la autorización será de cinco años.

___________________________

(1) Señálese con un trazo la casilla pertinente o rellénese, según el caso.

(2) Se trata de los servicios regulares especializados que no están cubiertos por un contrato entre el organizador y el transportista.

(3) Indíquese, siempre que sea pertinente, si se trata de un transportista asociado o de un subcontratista.

(4) Complétese la relación adjunta, si procede.

(5) Se señala al solicitante que, dado que la autorización deberá hallarse a bordo del vehículo, el número de autorizaciones del que deberá disponer tendrá que corresponder al número de vehículos que habrán de circular simultáneamente en una fecha cualquiera para la realización del servicio solicitado.

ANEXO IV

[Primera página de la autorización]

(Papel rosa - A4)

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC en que esté establecido el transportista

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN

Signo distintivo internacional (1)

Autoridad competente ........................

AUTORIZACIÓN Nº .....

de servicio regular (2)

de servicio regular especial no liberalizado

efectuado con autocares y autobuses entre Estados miembros, expedida de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

a: ....................................... (apellidos, nombre o razón social de la empresa titular o directiva de una asociación de empresas (consorcio))

Dirección: .................................. Tel. y fax: .............................

Nombre y apellidos, dirección, teléfono y fax de los socios o miembros de la asociación de empresas (consorcio) y de los transportistas subcontratados:

1) .................................

2) .................................

3) .................................

4) ...................................

5) ..................................

Relación adjunta, llegado el caso.

Plazo de validez: ..........................

................................... (lugar y fecha de expedición)

............................ (firma y sello de la autoridad u organismo que expide la autorización)

[Segunda página de la autorización nº ...]

1. Itinerario:

a) Lugar de partida del servicio: .........................

b) Lugar de destino del servicio: ........................

c) Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos de parada donde se recogen y se dejan pasajeros: ...............................

2. Períodos de explotación: ..............................

3. Frecuencia: ...............................

4. Horarios: ..............................

5. Servicio regular especial:

- Categoría de viajeros: .............................

6. Condiciones u observaciones especiales: ....................................

......................................... (sello de la autoridad que expide la autorización)

[Tercera página de la autorización]

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC en que esté establecido el transportista

Aviso importante

1. La presente autorización es válida para todo el recorrido. No puede ser utilizada por una empresa cuyo nombre no figure en ella.

2. La autorización, o una copia certificada por la autoridad que expide el documento, deberá hallarse en el vehículo durante todo el viaje y ser presentada siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.

3. Una copia certificada de la licencia comunitaria deberá hallarse en el vehículo.

_______________________

(1) Islandia (IS), Liechtenstein (FL), Noruega (N).

(2) Táchese lo que no proceda.

ANEXO V

[Primera página del certificado]

(Papel amarillo - A4)

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC en que esté establecido el transportista

ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN

Signo distintivo internacional (1)

Autoridad competente ...........................

CERTIFICADO

Expedido para los transportes por carretera por cuenta propia entre Estados que sean Estados miembros de la CE o Estados de la AELC efectuados con autocares y autobuses de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

________________________________________ (Parte que debe rellenar la persona física o jurídica que efectúe servicios por cuenta propia)

El abajo firmante, ...................................

responsable de la empresa, la asociación no lucrativa u otra (descríbase) .............................................., (nombre u otra denominación oficial, dirección completa)

Certifica que:

- efectúa transportes sin ánimo de lucro y sin fines comerciales,

- el transporte es una actividad accesoria para esta persona física o jurídica,

- el autocar o el autobús con número de matrícula ....................... es de su propiedad, ha sido comprado a plazos o es objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo,

- el conductor del autocar o el autobús es un miembro del personal de esta persona física o jurídica o bien la propia persona física.

..................................................... (firma de la persona física o de un representante de la persona jurídica)

_______________________________________ (Parte reservada a la autoridad competente)

El presente certificado se considerará como tal con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

................................... (plazo de validez)

................................... (lugar y fecha de expedición)

................................... (firma y sello de la autoridad competente)

[Segunda página del certificado]

Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales del Estado de la AELC en que esté establecido el transportista

Disposiciones generales

1. En el punto 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 684/92, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se establece que "los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, siempre que:

- la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,

- los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.".

2. Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia efectuar este tipo de transporte sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

- está autorizado en el Estado de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional,

- cumple lo dispuesto en la reglamentación vigente en materia de seguridad vial, en lo relativo a las normas aplicables a los vehículos y a los conductores.

3. Los transportes por carretera por cuenta propia mencionados en el punto 1 estarán exentos de cualquier régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación.

4. El certificado habilita a su titular para efectuar transportes internacionales por carretera por cuenta propia. Será expedido por la autoridad competente del Estado miembro de la CE o el Estado de la AELC en que el vehículo esté matriculado y será válido para la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

5. El certificado deberá ser rellenado en letra de imprenta indeleble, en triple ejemplar, por una persona física o por el responsable de la persona jurídica y completado por la autoridad competente. La administración conservará una copia y otra copia quedará en manos de la persona física o jurídica. El conductor guardará el original o una copia certificada a bordo del vehículo durante todo el recorrido de los viajes en tráfico internacional. Deberá presentarlo siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. La persona física o jurídica, según el caso, será responsable de que los certificados estén en orden.

6. El certificado tendrá una validez máxima de cinco años.

_____________________

(1) Islandia (IS), Liechtenstein (FL), Noruega (N).

ANEXO VI

MODELO DE COMUNICACIÓN

mencionado en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro, adaptado a efectos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Transportes de cabotaje efectuados en el ................. (trimestre) de ............... (año) por transportistas establecidos en ...................................... (nombre del Estado miembro).

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

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Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

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