EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 32/2002, de 19 de abril de 2002 (1).
(2) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión n° 181 de la Comisión Administrativa de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 13 de diciembre de 2000, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativos a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que ejercen temporalmente una actividad fuera del Estado competente (2).
(3) Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión n° 182 de la Comisión Administrativa de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 13 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión (3).
DECIDE:
Artículo 1
Después del punto 3.58 (Decisión n° 180) del anexo VI del Acuerdo se añadirán los puntos siguientes:
"3.59. 32001 D 0891: Decisión n° 181 de la Comisión Administrativa de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 13 de diciembre de 2000, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativos a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que ejercen temporalmente una actividad fuera del Estado competente (DO L 329 de 14.12.2001, p. 73).
3.60. 32001 D 0655: Decisión n° 182 de la Comisión Administrativa de Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, de 13 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 230 de 28.8.2001, p. 20)." Artículo 2 Los textos de las Decisiones n° 181 y n° 182 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüisticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (4).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2002.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
P. Westerlund
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(1) DO L 154 de 13.6.2002, p. 20.
(2) DO L 329 de 14.12.2001, p. 73.
(3) DO L 230 de 28.8.2001, p. 20.
(4) No se han indicado preceptos constitucionales.