Decisión del Comité Mixto del EEE nº 55/1999 de 30 de abril de 1999 por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-82147
Número oficial:
DOUE-L-2000-82147
Publicación:
09/11/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 40/1999, de 26 de marzo de 1999 (1).

(2) Se debe incorporar al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3821/85 relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y la Directiva 88/599/CEE relativa a la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 3820/85 y (CEE) n° 3821/85 (2).

(3) Deben integrarse en el Acuerdo las adaptaciones introducidas en el Reglamento (CEE) n° 3821/85 por el punto 3 del título A del capítulo VI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (3).

(4) El anexo XIII del Acuerdo debe adaptarse como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

En el punto 21 [Reglamento (CEE) n° 3821/85 del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo:

a) entre el tercer y el cuarto guión, se insertará el guión siguiente:

"- 1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1).";

b) se añadirá el guión siguiente:

"- 398 R 2135: Reglamento (CE) n° 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1), corregido por el DO L 49 de 25.2.1999, p. 46.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a) en la letra a) del punto 3 del título A del capítulo IV del anexo IB, en relación con la página 1 de la tarjeta de conductor, se añadirá lo siguiente:

'is: Ekilskort'

'no: Sjåførkort';

b) en el título A del capítulo IV del anexo IB, la frase introductoria de la letra c) del punto 3, en relación con la página 1 de la tarjeta de conductor, se adaptará del siguiente modo respecto a los Estados de la AELC:

'el distintivo del Estado de la AELC que expida la tarjeta, rodeado de la elipse contemplada en el artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la circulación vial, de 8 de noviembre de 1968 (sobre el mismo fondo que la tarjeta de conductor); los distintivos serán los siguientes:';

c) en la letra c) del punto 3 del título A del capítulo IV del anexo IB, en relación con la página 1 de la tarjeta de conductor, se añadirá lo siguiente:

'IS Islandia

FL Liechtenstein

N Noruega'.".

Artículo 2

En el punto 23 (Directiva 88/599/CEE del Consejo) del anexo XIII del Acuerdo:

a) se suprimirá la adaptación y la frase introductoria;

b) se añadirá el texto siguiente:

", modificada por:

- 398 R 2135: Reglamento (CE) n° 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998 (DO L 274 de 9.10.1998, p. 1), corregido por el DO L 49 de 25.2.1999, p. 46.".

Artículo 3

Los textos del Reglamento n° (CE) 2135/98 y de las adaptaciones introducidas al Reglamento (CEE) n° 3821/85 por el punto 3 del título A del capítulo VI del anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, en lenguas islandesa y noruega, anejos a las versiones lingüísticas respectivas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de mayo de 1999, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1999.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

F. Barbaso

_____________________

(1) DO L 266 de 19.10.2000.

(2) DO L 274 de 9.10.1998, p. 1; corregido por el DO L 49 de 25.2.1999, p. 46.

(3) DO C 241 de 29.8.1994, p. 21, adaptado por el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

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