Decisión del Comité Mixto del EEE nº 5/2002, de 1 de febrero de 2002, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80619
Número oficial:
DOUE-L-2002-80619
Publicación:
04/04/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 158/2001, de 11 diciembre 2001(1).

(2) La Directiva 93/89/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras (2) fue incorporada al Acuerdo mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/94 (3).

(3) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Directiva 93/89/CEE el 5 de julio de 1995.

(4) Los efectos de la Directiva 93/89/CEE se mantuvieron en las Comunidades Europeas hasta la adopción de una nueva Directiva por parte del Consejo.

(5) Por consiguiente, se adoptó la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (4).

(6) Debe incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/62/CE.

(7) Debe, por lo tanto, suprimirse en el Acuerdo la Directiva 93/89/CEE.

(8) Noruega, a la vista de las disposiciones específicas de su sistema vial, podrá imponer peajes y derechos de uso sobre vehículos que utilicen una gama más amplia de categorías de carreteras que la estipulada en la Directiva.

(9) Suiza ha introducido a partir del 1 de enero de 2001 una tasa (peaje) sobre los vehículos pesados en todas sus carreteras, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre transportes terrestres con la Comunidad Europea firmado el 21 de junio de 1999, tasa que deberá abonarse en los puestos fronterizos sobre la base de los kilómetros recorridos y las características del vehículo.

(10) Liechtenstein, en virtud de la unión aduanera con Suiza, no tiene puestos de control fronterizo con ese país. Para estar en situación de mantener la abierta frontera común, Liechtenstein introdujo asimismo en su territorio el 1 de enero de 2001 una tasa (peaje) sobre los vehículos pesados en todas las carreteras, basada en el Acuerdo bilateral entre Liechtenstein y Suiza y en la legislación de Liechtenstein, tasa que es idéntica a la tasa suiza sobre los vehículos pesados.

(11) La Directiva 1999/62/CE permite la imposición de tasas (peajes) en las carreteras de la categoría superior cuando en un Estado miembro no existe una red general de autopistas [letra a) del apartado 2 del artículo 7] por lo que Liechtenstein, que carece de una red general de autopistas, podrá imponer tasas (peajes) en la categoría superior de sus carreteras.

(12) No obstante, no es posible determinar los kilómetros recorridos en Liechtenstein en las carreteras de la categoría superior.

(13) La Directiva 1999/62/CE exige que las tasas (tarifas de peaje) se basen en los costes de las infraestructuras (apartado 9 del artículo 7).

(14) Las tarifas correspondientes a la tasa sobre vehículos pesados se han establecido sobre la base de los costes de las infraestructuras suizas, que son distintos de los costes de las infraestructuras de Liechtenstein.

(15) Por lo tanto, la tasa sobre los vehículos pesados deberá ser objeto de un ajuste para conformarse a lo dispuesto en la Directiva 1999/62/CE con el fin aplicarse en Liechtenstein.

(16) En aras de la simplificación, el ajuste de la tasa sobre los vehículos pesados deberá hacerse de forma global y, por consiguiente, adoptar la forma de reducción de un número fijo de kilómetros que se utilizará para calcular el peaje correspondiente a Liechtenstein.

DECIDE:

Artículo 1

El punto 18a del anexo XIII del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

"399 L 0062: Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (DO L 187 de 20.7.1999, p. 42).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:

a) se añadirá el texto siguiente al apartado 1 del artículo 3:

'- Islandia: þungaskattur,

- Liechtenstein: Motorfahrzeugsteuer,

- Noruega: Vektårsavgift.';

b) en la situación a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, con respecto a los países de la AELC, donde se dice 'Comisión' deberá leerse 'Órgano de Vigilancia de la AELC';

c) con respecto a los Estados de la AELC, el artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

'Los Estados de la AELC continuarán aplicando las disposiciones en vigor a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 para garantizar que no se produzcan distorsiones de la competencia, es decir, que el importe de la tasa correspondiente a cada categoría o subcategoría de vehículos a que se refiere el anexo I de la Directiva no podrá ser inferior al tipo mínimo establecido en dicho anexo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 92/106/CEE del Consejo (5), los Estados de la AELC no podrán autorizar exenciones o reducciones de los impuestos contemplados en el artículo 3 que distorsionen la competencia, es decir, que permitan que el impuesto aplicable sea inferior al mínimo a que hace referencia el párrafo anterior.';

d) al final de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:

'En el caso de Noruega, también podrán imponerse peajes y derechos de uso en carreteras secundarias específicas. En el caso de Liechtenstein, podrán imponerse peajes y derechos de uso en las carreteras de la categoría superior, con arreglo a lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del apartado 9.';

e) se añadirá el texto siguiente a la letra b) del apartado 2 del artículo 7:

'Por lo que respecta a los países de la AELC, las consultas previas mencionadas anteriormente se celebrarán con el Órgano de Vigilancia de la AELC.';

f) al final del apartado 9 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:

'A partir del 1 de enero de 2001 Liechtenstein podrá cobrar peajes (tasas sobre vehículos pesados) de tipo idéntico al establecido en Suiza para las mismas categorías de vehículos y con arreglo al mismo sistema que Suiza. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el número de kilómetros que habrá de tomarse en consideración para el cálculo del peaje que deberá abonarse se basará en el total de los kilómetros recorridos, del que se deducirán tres kilómetros por cada cruce de la frontera Liechtenstein/Austria en Schaanwald/Tisis.

Si el volumen de tráfico en el puesto fronterizo de Schaanwald/Tisis aumentase de forma desproporcionada con relación al de otros puestos fronterizos de la región por atraer desvíos de tráfico, Liechtenstein, previa consulta y aprobación del Comité Mixto, podrá reducir la deducción de tres kilómetros en la frontera Schaanwald/Tisis.' ".

Artículo 2

Los textos de la Directiva 1999/62/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 2 de febrero de 2002, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo (6).

Artículo 4 La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2002.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

P. Westerlund

_____________

(1) DO L 65 de 7.3.2002, p. 36.

(2) DO L 279 de 12.11.1993, p. 32.

(3) DO L 160 de 28.6.1994, p. 1.

(4) DO L 187 de 20.7.1999, p. 42.

(5) DO L 368 de 17.12.1992, p. 38.

(6) No se indican preceptos constitucionales.

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