EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,
Considerando que el anexo II del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 67/97 (1);
Considerando que deberán incorporarse al Acuerdo la Decisión 95/467/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1995, por la que se aplica el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo relativa a los productos de construcción (2), la Decisión 96/603/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 1996, por la que se establece la lista de productos clasificados en la clase A «sin contribución al fuego» previsto en la Decisión 94/611/CE por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (3), la Decisión 97/161/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes metálicos para la fijación de elementos ligeros a estructuras de hormigón (4), la Decisión 97/176/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los productos de madera para uso estructural (5) y la Decisión 97/177/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a los anclajes metálicos de inyección en muros de albañilería (6),
DECIDE:
Artículo 1
En el punto 1 (Directiva 89/106/CEE del Consejo) del capítulo XXI del anexo II del Acuerdo se añadirán los guiones siguientes:
«- 395 D 0467: Decisión 95/467/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1995 (DO L 268 de 10. 11. 1995, p. 29),
- 396 D 0603: Decisión 96/603/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 1996 (DO L 267 de 19. 10. 1996, p. 23),
- 397 D 0161: Decisión 97/161/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997 (DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 41),
- 397 D 0176: Decisión 97/176/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997 (DO L 73 de 14. 3. 1997, p. 19),
- 397 D 0177: Decisión 97/177/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1997 (DO L 73 de 14. 3. 1997, p. 24).».
Artículo 2
Los textos de las Decisiones 95/467/CE, 96/603/CE, 97/161/CE, 97/176/CE y 97/177/CE en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1998, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
F. BARBASO
_________________
(1) DO L 30 de 5. 2. 1998, p. 38.
(2) DO L 268 de 10. 11. 1995, p. 29.
(3) DO L 267 de 19. 10. 1996, p. 23.
(4) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 41.
(5) DO L 73 de 14. 3. 1997, p. 19.
(6) DO L 73 de 14. 3. 1997, p. 24.