Decisión del Comité Mixto del EEE nº 49/97, de 10 de julio de 1997, por la que se modifica el Anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81973
Número oficial:
DOUE-L-1997-81973
Publicación:
23/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

EL COMITE MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el Anexo IV del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 5/97, de 14 de marzo de 1997

Considerando que las adaptaciones de la Decisión 77/190/CEE de la Comisión, de 26 de enero de 1977, de aplicación de la Directiva 76/491/CEE relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los precios petrolíferos de la Comunidad,la Directiva 90/547/CEE, del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes y la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes,establecidas en los puntos 3, 5 y 6 del capítulo XII (Energía) del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea se han de tomar en consideración en el Acuerdo EEE;

Considerando que, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea es necesario efectuar otras adaptaciones del Anexo IV del Acuerdo, como sustituir los textos de los apéndices 1, 2 y 3

por otros,

DECIDE:

Artículo 1

El Anexo IV del Acuerdo y, en particular, los apéndices 1, 2 y 3 de dicho Anexo, se modificarán como se especifica en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los textos de las adaptaciones de la Decisión 77/190/CEE, la Directiva 90/547/CEE y la Directiva 91/296/CEE establecidas en los puntos 3, 5 y 6 del Capítulo XII (Energía) del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1997, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, así como en su Suplemento EEE.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1997.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

E. BULL

ANEXO de la Decisión n° 49/97 del Comité Mixto del EEE

El Anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE y, en particular, los apéndices 1, 2 y 3 de este Anexo, se modificarán según lo especificado a continuación.

Artículo 1

1. En la letra a) del punto 3 (Decisión 77/190/CEE de la Comisión) se añadirá el guión siguiente:

«- 194 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (DO C 241 de 29. 8. 1994, p. 21, versión modificada en el DO n° L 1 de 1. 1. 1995, p. 1).».

2. El texto de la adaptación de la letra a) del punto 3 (Decisión 77/190/CEE de la Comisión) se sustituirá por el texto siguiente:

«Los apéndices A, B y C de la Decisión quedan complementados por los cuadros 1, 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el apéndice 1 del presente Anexo».

Artículo 2

El apéndice 3 del Anexo IV del Acuerdo se sustituirá por el siguiente:

«Apéndice 1

Cuadros que se han de añadir a los apéndices A, B y C de la Decisión 77/190/CEE de la Comisión:

Cuadro 1

Adenda apéndice A

NOMBRES DE PRODUCTOS PETROLIFEROS

1. Combustibles para motor

Noruega Islandia Liechtenstein

l Hoyoktanbensin 98 Bensín 98 oktan Superbenzin

2 Lavoktanbensin 95, Bensín 95 oktan, Bleifrei 95

blyfri blylaust

3 Bensín 92 oktan,

blylaust

4 Autodiesel Dísilolía Dieseltreibstoff

II. Combustibles para calefacción doméstica

Noruega Islandia Liechtenstein

5 Fyringsolje nr 1 Gasolía

6 Svartolía Heizöl extra leicht

7 Fyringsparafin Steinolía

III. Combustibles industriales

Noruega Islandia Liechtenstein

8 Tung fyringsolje (*) (*)

9 (*) (*)

(*) No aplicable.

Cuadro 2

Adenda apéndice B

ESPECIFICACION DE COMBUSTIBLES PARA MOTORES

Noruega Islandia Liechtenstein

a) Peso específico

gasolina súper (15°C) 0,730-0,770 máximo 0,755 0,725-0,780

índice de octano: RON mínimo 98,0 mínimo 98,0 mínimo 98,0

índice de octano: MON mínimo 87,0 mínimo 88,0 mínimo 88,0

valor calorífico - 10 200 -

(Kcal/kg)

contenido de plomo máximo 0,15 máximo 0,15 máximo 0,15

(g/l)

b) Euro-Súper 95

peso específico (15°C) 0,730-0,770 máximo 0,755 0,725-0,780

índice de octano: RON mínimo 95,0 mínimo 95,0 mínimo 95,0

índice de octano: MON mínimo 85,0 mínimo 85,0 mínimo 85,0

valor calorífico - 10 200 -

(Kcal/kg)

contenido de plomo máximo 0,013 máximo 0,005 máximo 0,013

(g/l)

c) Gasolina normal

(sin plomo)

peso específico (15°C) máximo 0,745

índice de octano: RON mínimo 92,0

índice de octano: MON mínimo 81,0

valor (Kcal/kg) 10 200

contenido de plomo máximo 0,005

(g/l)

Calidad Calidad

verano invierno

d) Gasoil para automoción

peso específico (15°C) 0,800-0,870 0,845 0,820-0,860 0,800-0,845

índice de cetano: mínimo 45 mínimo 47 mínimo 49 mínimo 47

valor calorífico - 10 200 - -

(Kcal/kg)

contenido de azufre(%) máximo 0,2 máximo 0,2 máximo 0,05 máximo 0,05

Cuadro 3

Adenda apéndice C

ESPECIFICACIONES DE COMBUSTIBLES

Noruega Islandia Liechtenstein

a) Combustible utilizado para

calefacción doméstica

Gasóleo

peso específico (15°C) 0,820-0,870 máximo 0,845 -

valor calorífico (Kcal/kg) - máximo 10 200 -

contenido de azufre (%) 0,2 0,2 -

punto de fusión (°C) - 8 - 15 -

Gasoil ligero

peso específico (15°C) - máximo 0,918 máximo 0,815-

0,860

valor calorífico (Kcal/kg) - 9 870 mínimo 10 000

contenido de azufre (%) - máximo 2,0 máximo 0,20

punto de fusión (°C) - - 5 - 9,0

Gasoil medio

peso específico (15°C) - - -

valor calorífico (Kcal/kg) - - -

contenido de azufre (%) - - -

punto de fusión (°C) - - -

Parafina

peso específico (15°C) 0,780-0,820 - -

valor (Kcal/kg) - - -

c) Combustibles industriales

De elevado contenido en azufre (*)

peso específico (15°C) - -

valor calorífico (Kcal/kg) - -

contenido de azufre (%) 2,5 -

De bajo contenido en azufre (*)

peso específico (15°C) - -

valor calorífico (Kcal/kg) - -

contenido de azufre (%) 1,0 -

(*)No aplicable...

Artículo 3

1. En el punto 8 (Directiva 90/547/CEE del Consejo) se añadirá el guión siguiente:

«, modificado por el:

- 194 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y de Reino de Suecia y las

adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (DO C 241 de 29. 8. 1994, p. 21, versión modificada en el DO L 1 de 1. 1. 1995, p. 1).»

2. El texto de la adaptación de la letra b) del punto 8 (Directiva 90/547/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«En el apéndice 2 figura la lista de las entidades y redes pertinentes para la aplicación de la presente Directiva respecto a los Estados de la AELC.».

Artículo 4

El apéndice 1 del Anexo IV del Acuerdo se sustituirá por el apéndice siguiente:

«Apéndice 2

Lista de las entidades y redes reguladas por la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes

Estado de la AELC Entidad Red

Noruega Statnett SF Red de transmisión de alta

tensión

Islandia Landsvirkjun Red de transmisión de alta

tensión

Liechtenstein Liechtensteinische Red de interconexión.

Kraftwerke

Artículo 5

1. En el punto 9 se añadirá el siguiente apartado (Directiva 91/296/CEE del Consejo):

«, modificado por el:

- 194 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Unión Europea (DO C 241 de 29. 8. 1994, p. 21, versión modificada en el DO L 1 de 1. 1. 1995, p. 1).».

2. El texto de la adaptación de la letra b) del punto 9 (Directiva 91/296/CEE del Consejo) se sustituirá por el texto siguiente:

«En el apéndice 3 figura la lista de las entidades y redes pertinentes para la aplicación de la presente Directiva respecto a los Estados de la AELC.».

Artículo 6

El apéndice 2 del Anexo IV del Acuerdo se sustituirá por el apéndice siguiente:

«Apéndice 3

Lista de las entidades y redes de transmisión de gas natural de alta presión reguladas por la Directiva 91/296/CEE del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativa al tránsito de gas natural a través de las grandes redes

Estado de la AELC Entidad Red

Liechtenstein Liechtensteinische Red de gas natural de alta

Gasversorgung presión.

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